Sentencia Definitiva nº 38/2018 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 14 de Marzo de 2018

PonenteDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

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SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000047/2018 SEF-0511-000038/2018.

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.P.B..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C. HERMIDA .

Montevideo, 14 de marzo de 2018.

VISTOS EN EL ACUERDO :

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “B.M., MARÍA Y OTRO C/ ADIMAX S.A Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 0002-056741/2016, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 17° Turno, a cargo de la Dra. A.G.R..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 84 de 4 de octubre de 2017 (fs. 488-518), se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, se amparó la demanda y en su mérito, se condenó a los demandados en forma solidaria a abonar a las actoras, las sumas emergentes de sus liquidaciones teniendo en cuenta lo dispuesto en considerando décimo tercero, con reajustes e intereses a la fecha de su efectivo pago. Costas y costos en el orden causado.

3) La parte demandada (Virginia Rocco y ADIMAX S.A.) interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 522-527 vto.), agraviándose en síntesis por cuanto:

A) La recurrida no hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y la condena en forma solidaria a abonar la totalidad de los rubros reclamados, basada en un conjunto económico que no es real invocando fundamentos de derecho y doctrinarios incorrectos. Aplica en forma errónea los principios de razonabilidad y primacía de la realidad. Afirma que todos los testigos fueron contestes en sostener que la compareciente V.R. no fue empleadora de las actoras y solo era cónyuge y cuñada de dos de los codemandados. Sostiene que en el caso no es de aplicación la teoría de la personería laboral del empleador pues las trabajadoras conocían fehacientemente quién era su empleador a saber, VERSACON S.A, L.C. y A.F.C. y así ha quedado acreditado. Expresa que la persona física solo puede ser demandada por su calidad de Directora de una sociedad anónima si se prueba fraude o utilización de la sociedad con fines espurios y/o delictivos, según lo establecido en la ley 16.060 art. 189.

B) Respecto al conjunto económico entiende que contrariamente a lo sostenido en la recurrida, no hubo defensa común de los codemandados, directores comunes de las sociedades, domicilios, administraciones ni testigos comunes. Agrega que PARTIL S.A (empresa en la que se desempeña la recurrente) no ha sido parte del juicio siendo irrelevante que tenga el mismo domicilio fiscal de ADIMAX S.A. No es cierto que ambas sociedades codemandadas (ADIMAX y VERSACON) hayan sido creadas con la finalidad de comprar y explotar la chacra así como V.R. recién es P. de ADIMAX en el año 2015, muchos años después de la concreción de la enajenación del inmueble (2008). Agrega que la carga probatoria de la existencia de conjunto económico recaía sobre la parte actora, la que no fue cumplida y fue saneada por la sentencia invocando en forma errónea el principio de la realidad.

C) Recoge como fecha de ingreso de la actora A. el año 2004, cuando resulta inverosímil que se hubiera desempeñado como metre con solo 15 años y siendo que a esa fecha las empresas eran inexistentes. Mal pudo haberse probado la continuidad de empresas y no surge fundamento alguno que lo determine. No existe pronunciamiento acerca de la fecha de ingreso de B., lo que invalida su liquidación recogida en la sentencia. D) Por los días tomados como trabajados y su incidencia en los rubros objeto de condena (licencia, salario vacacional, aguinaldo y horas extras), pues se probó que es un trabajo zafral (de setiembre a diciembre), entonces mal puede tomarse 1 evento por semana durante un año, pues de existir dos eventos semanales en la temporada, totalizarían 35 eventos al año. Advierte que el reclamo es de elevado valor económico para trabajadoras que solo laboraron 2 veces a la semana durante 4 meses al año. Tampoco se consideró que tanto A. como B. trabajaron para otras empresas al mismo tiempo que mantenían relación laboral con las demandadas, todo lo que se desprende de la historia laboral.

E) Condena al pago del despido indirecto y por gravidez de la actora A., sin embargo la sentencia acude al despido directo para el caso de A..

4) La parte codemandada (L.A.C., A.F.C. y VERSACON S.A.), interponen recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 529-536 vto.), agraviándose en síntesis por cuanto:

A) Entiende que se configuró entre los codemandados un conjunto económico, cuando se probó que no hubo identidad de directores, fueron creadas las empresas en años diferentes, una es la propietaria del inmueble (chacra), otra lo arrendó, con domicilios deferentes. Tampoco hubo trasiego de personal, como se entiende en forma errónea en la sentencia.

B) Ubica la fecha de ingreso de la actora A. en el 2004, cuando no existían las codemandadas.

C) Tiene por ciertos los días trabajados declarados en la demanda, cuando se trataba de una actividad variable que depende de las estaciones, disminuyendo los eventos en invierno, por lo que entiende que en los meses de zafra se trabajaban dos días los fines de semana y un jornal en los otros tres meses aleatorios, totalizando 36 jornales al año y no 51,84 como entendió la decisora de primera grado.

D) Hace lugar al pago de 6 horas extras para cada una de las actoras, cuando A. solo probó a lo sumo 3.

E) Por la cantidad de jornales recogidas en la atacada para la liquidación del despido.

F) Condena al pago de despido especial por gravidez teniendo en cuenta que la defensa radicaba en el desconocimiento de dicho estado, lo que no es cierto. Por el contrario, mal puede condenarse al pago del referido despido especial cuando se invoca despido indirecto, ya que quien se retiró fue precisamente la parte actora y ambas indemnizaciones no se pueden acumular. G) Por el tiempo tomado en cuenta en la sentencia como trabajado por la actora A., cuando se probó que en invierno de 2014 estuvo trabajando para otra empresa (Safari) por tres meses. H) Tiene por cierta la liquidación de las actoras en la demanda.

5) Por decreto N° 1627/2017...

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