Sentencia Interlocutoria nº 21/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 11 de Abril de 2018

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

DFA-0008-00080/2018 SEI 0008-000021/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E. y Dra. B.T..

Montevideo, 11 de abril de 2018

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “H.L.K. en autos ‘COPSA y otros. Concurso Ley 18387’ - Recurso de Apelación” (I.U.E. No. 0041-000046/2015), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 721 contra la Resolución No. 1724/2017 dictada a fs. 714 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno.

RESULTANDO:

1) La decisión apelada tuvo presente el crédito insinuado por K.H.L., H.N.L.L. y A.L.H. por monto y calidad informados por la Intervención, propuestos por ella en carácter de condicional-litigioso y por el monto de U$S 2:989.237 (equivalentes a $ 68:558.151 al tipo de cambio de la declaración de Concurso; fs. 704-704 v. y 712-712 v.).

2) Se alza K.H.L. por sí y en representación de H.N.L.L. y A.L.H., planteando que se incluye el crédito reclamado por un accidente de tránsito ocurrido el 1.2.2012 y que costara gravísimas lesiones irreparables a H.L., insinuándolo como quirografario. Considera que la decisión recurrida carece de motivación, y cuestiona haya sido calificado como condicional-litigioso. Entiende que el art. 103 de la Ley No. 18.387 no define qué son los créditos condicionales o litigiosos, debiendo considerarse fuere el concepto del art. 1764 del Código Civil (crédito por el cual hay demanda y contestación sobre el fondo), o fuere un concepto más amplio acorde al art. 57 de la Ley No. 18.387 como crédito debatido en un proceso en trámite. Considera que el crédito no estaba sometido a proceso pendiente antes de la declaración del Concurso, y que el objeto del litigio se debe ventilar en proceso concursal a través de la verificación. Sostiene que el crédito debe verificarse como quirografario. Cuando se presentó el crédito todavía no había ningún convenio homologado por COPSA. Preconiza que lo que determina la competencia es la fecha del nacimiento del crédito, teniendo presentes los arts. 55, 91 y 159 de la Ley No. 18.387, siendo acreedores concursales aquellos cuyo derecho existía en el momento de declaración del Concurso. Por tanto se postula que no es correcto que se haya calificado el crédito como litigioso, cuando se concurrió ante Sede Concursal para realizar la verificación tardía agregando todos los elementos probatorios, debiendo el tema haber sido resuelto por el Juzgado del Concurso, no siendo procedente calificar el crédito como litigioso y que otra S. determine el “quantum”. Existe una confusión entre liquidez del crédito y existencia del crédito. Cuando nace la obligación de reparar o indemnizar el daño nace el derecho de indemnización; en la responsabilidad extracontractual, producido el hecho dañoso nace la obligación de reparar integralmente y el derecho de ser resarcido por el daño, por lo que el crédito no nace con la sentencia de condena. Se plantea críticas por que se haya ordenado concurrir ante la Sede Civil correspondiente para determinar el monto del crédito. El caso se trata de una verificación tardía al amparo del art. 99 de la Ley No. 18.387. El art. 56 de la Ley No. 18.387 determina la nulidad absoluta cualquier actuación que evada el fuero concursal, norma declarada acorde a la Constitución por la Suprema Corte de Justicia. Se solicita se revoque la decisión cuestionada, y que se verifique el crédito por la suma peticionada (ver Resultando 1.).

3) Dado traslado (fs. 734), comparece la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE PERITOS como Interventora del Concurso de COMPAÑÍA DE ÓMNIBUS DE PANDO S.A.. Expresa que los créditos pretendidos se originaron en un accidente de tránsito entre la empresa concursada y H.N.L.L.. Por ello se intentó convocar a una audiencia para buscar un acuerdo, siendo infructuosa. La concursada rechazó su responsabilidad en el accidente, por lo que se desconoció el monto que se pretendía verificar, por lo que se consideró pertinente verificar la cifra propuesta como litigiosa, para que la concursada hiciere las reservas pertinentes mientras se dilucidaba el conflicto; por tanto se incluyó el crédito como condicional a la luz del art. 103 inc. 3º de la Ley No. 18.387.

4) La decisión No. 2623/2017 del Juzgado concursal remitente (fs. 743-746) confirma la Resolución No. 1724/2017 discutida, en tanto sostiene que la recurrente no tiene crédito alguno, y que no debe la Sede concursal actuar ya que no hay ejecución de ningún crédito por créditos anteriores a la declaración del Concurso. Debería seguirse un proceso ordinario con todas las garantías para determinarlo, y no uno incidental en caso de eventual impugnación; criterio asentado por sentencia No. 44/2017 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, que entendió que la pretensión de reclamo por un crédito anterior a la fecha del Concurso en vías de determinarse no debe ser abordada por Sede concursal, no siendo de aplicación el art. 56 de la Ley No. 18.387. Asimismo se franqueó por el citado decreto No. 2623/2017 la apelación. Recibidos los autos y previo pasaje a estudio por su orden, se conformaron las voluntades necesarias para dictar una decisión en Alzada (fs. 746 y siguientes; arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387).

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión es procesable mediante anticipada resolución, conforme a los artículos 200 del Código General del Proceso más arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387.

Desde el punto de vista formal, el Juzgado de primera instancia actuante elevó los autos tomando un criterio que considera extensivo respecto al contenido del art. 252 num. 1º de la Ley No. 18.387 cuando éste permite la apelación de la resolución “recaída sobre la impugnación de la lista de acreedores (art. 105)” (decisión suya No. 2623/2017, especialmente a fs. 746). Nada tiene que reparar este Tribunal al respecto, porque se ha adoptado ante una temática discutible, la posición que permitió su mejor ventilación en doble instancia (arts. 14 y 22.3 del Código General del Proceso más 253 de la Ley No. 18.387; Revista “Judicatura” No. 30, “Aspectos prácticos sobre la aplicación del Código General del Proceso”, ps. 76-77).

II) El caso dice relación con la solicitud de verificación de un crédito presentada el 12.3.2015 (fs. 618-632 y 632 v.) por K.H.L. por sí y en representación de su esposo H.L. y su hija A.L.H., en relación a un accidente de tránsito ocurrido el 1.2.2012 en ocasión que H.L. circulaba por Avenida Costanera entre Avenida de la Playa y Avenida R., habiendo sido esta persona supuestamente y según se dice embestido por un ómnibus de la concursada COMPAÑÍA DE ÓMNIBUS DE PANDO S.A. (en adelante también indistintamente “COPSA”). Esta fecha es la que debe atenderse para establecer la data del presunto crédito extracontractual que se presenta a verificar, porque en caso de que se aserte la responsabilidad de la empresa reclamada y concursada, el hecho ilícito generado en ese día es el que detona la correspondiente obligación de resarcir (arts. 1319 y 1324 del Código Civil).

El Concurso habría sido decretado posteriormente, mediante disposición No. 1133/2014 del 8.7.2014 por el Juzgado remitente en el expediente principal de Concurso No. 0002-026856/2014.

El reclamo es propuesto para su verificación conforme a los arts. 55 y 93 a 100 de la Ley No. 18.387, como ya se aseveró, el 12.3.2015.

La parte apelante, remarcando en su impugnación que pretende la verificación tardía de su eventual crédito conforme al art. 99 de la Ley No. 18.387 (fs. 729 y concordantes), basa su postulación respecto a una verdadera demanda de responsabilidad extracontractual donde reclaman daño patrimonial y extrapatrimonial con su presentación de prueba incluida, sin que aquélla se hubiere sustanciado todavía en juicio correspondiente debido a lo dispuesto por el art. 56 de la Ley No. 18.387, que impide la promoción de cualquier clase de litigio posteriormente a la declaración del Concurso. Sobre ello se intentó un acuerdo conciliatorio, que fracasó (fs. 651, 655-655 v. y 658).

Sobre la postulación del eventual crédito objeto de conocimiento, ya fue escuchada la Intervención (fs. 634-634 v. y 649-649 v., 700-700 v.,704-704 v. y 712-712 v.).

En el caso a conocimiento, no existía acción judicial alguna iniciada antes del proceso concursal contra COPSA, si bien el crédito pretendido refiere a un hecho acaecido antes de la declaración de éste.

La dilucidación de la cuestión en abordaje debe considerar el texto del art. 56 inc. 1º de la Ley No. 18.387, que establece que “ Declarado judicialmente el Concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas ”.

Por otra parte, aunque como aspecto adjetivo, el art. 67 de la Ley No. 18.387 “in principio” establece la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de los acciones contra el deudor, para esta clase de créditos anteriores a la declaración del Concurso: “ Desde la declaración del Concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración ”.

¿Pero de qué forma podría ejercerse el conocimiento correspondiente, para determinar si existiría o no el crédito (en este caso, extracontractual) para esta suerte de acreedores involuntarios, que no han podido plantear una acción judicial para el reclamo de su crédito antes de la declaración del Concurso?

I.R.A. propuso...

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