Sentencia Definitiva nº 65/2018 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 18 de Abril de 2018

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

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SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000082/2018 SEF-0511-000065/2018.

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B., DRA. S.D.C.H..

Montevideo, 18 de abril de 2018.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DIAZ, G. y otro C/ ARIENNE S.A.y otra.- DEMANDA LABORAL” IUE: 0503-000282/2015, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno, a cargo de la Dra. A.C..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 73/2017, de fecha 1º de noviembre de 2017 (fs.240-253 vto), se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, respecto de ARIENNE S.A. Se desestimó la excepción de prescripción planteada. Se amparó parcialmente la demanda, y en su mérito se condenó a la demandada Sra. M.T., a abonar a los actores Sra. G.S.D., la suma de U$S 51.977 y al Sr. M.B. la suma de U$S 26.614. Total: U$S 78.591, más los daños y perjuicios equivalentes a un 10% de los rubros laborales reclamados, más reajustes e intereses hasta la fecha de su efectivo pago. Por el reclamo pretendido por la falta de aportes al BPS, deberá la actora concurrir por la vía correspondiente.

3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.262-267), expresando que el recurrente no comparte el análisis, consideraciones y conclusiones de la Sede, agraviándose en síntesis, en los siguientes aspectos : A) Se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad comercial Arienne S.A, admitiendo la representación por procuración oficiosa al contestar la demanda B) No hizo lugar a la reclamación por falta de aportes al BPS. C) Resulta exiguo el porcentaje establecido a título de daños y perjuicios preceptivos y no hubo condena prevista a título de multa por el art. 29 de la Ley 18.572. Manfiesta el apelante, que existió de parte de la Sra. Magistrado, una errónea aplicación de la regla de derecho y de valoración de la prueba para la aplicación de la ley en el presente caso.

4) Por providencia Nº 4305/2017 de fecha 14 de noviembre de 2017, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora por el término legal (fs.268), resultando evacuado a fs. 305-306.

5) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.269-302), agraviándose en síntesis en cuanto: La Sra. Juez, edifica buena parte de su razonamiento sobre la base de meras hipótesis o suposiciones que no resisten al análisis lógico, tratándose de una sentencia equivocada, en la que se dan por probados hechos no que no lo han sido. A) En cuanto a la valoración de la prueba, causa agravio lo establecido y afirmado en la sentencia impugnada, entendiendo el recurrente, que no existe norma legal que obligue a llevar por el empleador, registros de horarios, feriados, descansos intermedios o descansos semanales, por lo que el demandado no incumplió con ninguna carga procesal. Asimismo le agravia, la valoración probatoria realizada en la sentencia y la inversión de la carga de la prueba, por no ser ajustada a derecho. B) En relación a la condena de horas extras, manifiesta el apelante que la valoración probatoria de la Sra. Juez se aparta de los criterios en la materia. C) La Sede, consideró que los actores acreditaron la realización de trabajo en día de descanso, que al igual que en el rubro de horas extras, no surge prueba del trabajo en dichos días. D) Se condenó al pago de descansos intermedios, cuando estos no integraron el objeto del proceso. Asimismo no surge prueba alguna que acredite que la parte actora haya trabajado durante los descansos intermedios. E) Se condenó al pago en feriados trabajados, causando agravio a la demandada, ya que del estudio de la prueba rendida en el expediente, puede comprobarse que la parte actora no logró acreditar haber trabajado durante los días feriados denunciados. F) La sentencia contiene una condena accesoria al pago de reajustes según decreto ley 14.500, una prueba más de que, la sentencia dictada en estos autos no es el fruto de un estudio razonado de la cuestión fáctica y jurídica de fondo. G) La sentencia condena al pago del 10% sobre los rubros de condena, cuando no corresponde que el rubro sea calculado sobre los rubros indemnizatorios condenados.

6) Por providencia Nº 4384/2017 de fecha 17 de noviembre de 2017, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por el término legal (fs.303), resultando evacuado a fs.308-312 vto.

7) Por decreto Nº 4809/2017 de fecha 15 de diciembre de 2017, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs.313).

8) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 16 de marzo de 2018, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 329)

CONSIDERANDO :

I) Entiende el Tribunal, que corresponde confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al cuantum de horas extras recepcionado, en lo que se revoca y en su lugar, se limitan a cuatro horas extras durante dos jornadas al año; en cuanto al número de feriados trabajados recepcionados en lo que se revoca y en su lugar, se limita a uno anual; en cuanto a los descansos intermedios y semanales recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar, se desestiman totalmente los reclamados; en cuanto a la condena a aplicación de reajustes por índices de IPC del Decreto-ley 14.500, en lo que revoca y se deja sin efecto la misma y en cuanto a la liquidación de los rubros recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar se dispone que se esté a la realizada en la presente sentencia en el considerando correspondiente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) La representante judicial de la parte actora se agravia –en puridad- porque la recurrida amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por A.S.A, no hizo lugar a la reclamación por falta de aportes al BPS, por el porcentual de los daños y perjuicios preceptivos y por no condenar al pago de la multa. Tales agravios, no resultan de recibo.

Por razones procesales corresponde tratar en primer lugar los referentes a la correcta recepción de la excepción falta de legitimación pasiva de la codemandada A.S.A., en lo que se comparte el razonamiento de la recurrida, ya que el mero hecho de que sea quien figure como propietaria del inmueble principal en la cual prestaba la parte actora a la condenada Sra. M.T. su labores domésticas, ya que en la demanda se establece que también lo hizo en otro más pequeño, no alcanza para pretender corresponsabilizarla por el crédito laboral.

En realidad, las argumentaciones que desarrolla la recurrente en sus agravios siquiera pueden considerarse porque no fueron invocadas en la demanda, en donde ni una línea dedicó al tema del empleador complejo, que recién se intenta extemporáneamente introducir en sede de agravios, lo no corresponde de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 del C.G.P. En efecto, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicim” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t.V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. El principio de congruencia ha de ser entendido en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas por las partes en la demanda y en la contestación o, en su caso, en la reconvención (Conf. E.V. en “La Casación Civil” pág.85); A.M. en “Prueba, incongruencia, defensa en juicio” pág.37; G. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág.429; sentencia Nº 322 del 01.06.1994 de la Suprema Corte de Justicia; sentencias en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” Nº 4/2002, c. 1075, Nº 1/2005, c...

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