Sentencia Definitiva nº 66/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 2 de Mayo de 2018

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0005-000214/2018

SEF-0005-000066/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. T.S.A. , Dr. Á.F.N. , Dr. J.P.B., Dra. C.K.T. , Dr. Edgardo Ettlin Guazzo

Ministros discordes : Dr. T.S.,Aguirre Dr. Álvaro França Nebot

Montevideo, 2 de mayo de 2018

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “ANDRADA, MARTA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. DAÑOS Y PERJUICIOS”, (IUE: 2-47615/13); venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la Sentencia No. 41/17 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. A.M. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No. 41/17 se ampara en parte la demanda y se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de daño moral la suma de U$S 30.000 para cada uno de los padres de la víctima -M.A. y F.V.- y de U$S 20.000 para su hermano -F.V.-, con intereses desde la demanda. Desestima en lo demás. Sin especial condena en el grado.

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se valora incorrectamente la prueba al no respetarse la independencia entre el procedimiento administrativo y el proceso civil, que ha ocurrido el hecho de la víctima y del tercero en la producción del infortunio de obrados, que no existe falta de servicio por una mera infracción administrativa, que la responsabilidad que se le imputa termina siendo objetiva y ello no existe en nuestro Derecho y que los montos objeto de condena por daño moral son excesivos teniendo en cuenta parámetros jurisprudenciales actuales.

IV) Por Auto No. 1119/17 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 250/256 evacua el traslado conferido la parte abogando por el rechazo de los agravios de su contraria y la plena confirmatoria de la decisión resistida.

VI) Por Auto No. 1291/17 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Que existiendo discordia entre los integrantes naturales de la Sala se dispuso la integración de la misma habiendo salido sorteada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3ero Turno Dra. C.K..

IX) Que en virtud de subsistir discordia entre los integrantes se procedio a integrar nuevamente la Sala habiendo salido sorteado el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7to. Turno Dr. E.E.G..

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se acordó sentencia designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal debidamente integrado y contando con el numero de voluntades exigido legalmente (art 61 de la Ley 15.750) habrá de confirmar parcialmente la sentencia objeto de impugnación, en los términos y por los fundamentos que a continuación se expresarán.

II) En tal sentido en cuanto al criterio de atribución de responsabilidad del Estado, cabe señalar que la totalidad de los integrantes de la Sala, que conforma el presente pronunciamiento, se inclina -al igual que prácticamente la unanimidad de doctrina y jurisprudencia actuales- por el criterio de atribución subjetivo emanado del art. 24 de la Constitución. En efecto como expresara la Sala en anteriores pronunciamientos “...para que el Estado deba responder por las consecuencias dañinas derivadas de su actividad se deben configurar una serie de requisitos, a saber, 1) la existencia de un daño cierto; 2) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio; 3) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; 4) la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y 5) ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.

En este orden es dable resaltar que, cualquier sociedad guiada por la razón llega a un sistema de responsabilidad civil basado al menos en esos tres elementos constitutivos, a saber, la existencia de daño, una conducta inapropiada del presunto perpetrador y un vínculo causal entre estos dos elementos / ¨(Cfm Thomas Probst, La causalité aujourd’hui).

Asimismo conforme a nuestra Carta Magna el Estado es civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo que implique un 'daño causado a terceros' (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio.

Y respecto al tipo de responsabilidad que emerge de dicha norma, la Sala en sent. 181/2008 sostuvo que, se trata de '...dilucidar si efectivamente se configuró una falta de servicio (...), y si existió nexo causal entre dicha omisión y el daño alegado por el actor, de modo de poder efectivizar la responsabilidad de la entidad demandada aquí pretendida. En ese sentido, el Tribunal tiene postura firme respecto al criterio de atribución subjetiva emanada del art. 24 de la Constitución, admitida entre otros por S. en Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pg. 660; M., La Responsabilidad de la Administración y los Funcionarios en la Constitución Uruguaya, R.D.P.P. Tomo XXX pg. 267; D., L.J.U. Tomo 94 pg. 31, a todo lo que corresponde remitirse en beneficio de la brevedad.

Si el servicio no funcionó, si funciono con demora o funciono irregularmente deriva responsabilidad. En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no función o como era debido (C.S. , E.T. de Derecho Administrativo tomo I pág 663)” ( Cfm Sentencia de la Sala No. 171/2011, entre otras).

Es más a los efectos de un encuadre más preciso del caso el Tribunal ha entendido que “..corresponde integrar la normativa general constitucional con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual (DE CORES, Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado, en ADCU t. XXII p. 403 y ss.), (Cfm Sentencia No. 137 /2011 y 166/2011 de la Sala entre otras).

III) Ahora bien en la especie se ha acreditado claramente la existencia de un daño cierto, a los reclamantes, como consecuencia de la muerte de C.L.V. por lo que el tema central del presente pronunciamiento radica en determinar es si existió o no un nexo de causalidad entre la muerte y el actuar de los dependientes de la demandada en el insuceso; en especial si existieron omisiones en la prestación del servicio por parte de los dependientes de demandada que hubieren ocasionado o contribuido a la producción del evento dañoso. que motiva al presente pronunciamiento .

Cabe resaltar en este orden que la violencia doméstica no es un asunto familiar privado en el que se le han impuesto límites infranqueables al Estado, todo lo contrario, a este le asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en las relaciones entre los individuos. Es obligación del Estado intervenir en las relaciones familiares, no con el ánimo de imponer modelos de conducta, sino para impedir la violación de los derechos fundamentales entre las personas (Cfm Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: R.P.G.B., D.C., nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-01640-01l ).

Otro aspecto importante es que el Estado uruguayo en materia de violencia domestica tiene no solo obligaciones provenientes de orden interno sino también internacionales en virtud de haber ratificado la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA.Y conforme a l art 7 de la Convención citada es un deber del Estado uruguayo en especial en lo que refiere al caso …….inc b . actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de...

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