Sentencia Definitiva nº 64/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 9 de Mayo de 2018

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra redactora: Dra. M.A. De Simas.

Ministras firmantes: Dras. Selva K., M.A. De Simas, M.G.H..

Montevideo, 9 de mayo de 2018.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "TROCHE CASTRO, BRAIAN Y OTROS C/MINISTERIO DEL INTERIOR, DAÑOS Y PERJUICIOS", IUE 2-8025/2013, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. P.E.C..

RESULTANDO:

1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado en autos, condenó al Ministerio del Interior al pago de los rubros daño emergente, daño moral, lucro cesante y pérdida de chance, de acuerdo a lo establecido en el Considerando IX, sumas que deberán ser reajustadas de acuerdo al Decreto-Ley 14.500, más intereses legales a partir de la demanda. Estableció asimismo que la suma correspondiente al rubro daño emergente futuro se reajustará mensualmente de acuerdo al valor de la UI.

2º) Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, por entender que medió una errónea valoración de la prueba y errónea fundamentación en la aplicación del derecho.

No se consideró que la conducta de los ocupantes de la moto, quienes efectuaron la rapiña y se dieron a la fuga, disparando contra la policía, incidió causalmente en el evento dañoso.

El disparo que hiriera al actor fue a una distancia mayor a un metro, según informe forense, lo que aleja la hipótesis de que se haya realizado estando la víctima en el piso.

El personal policial actuó conforme lo establece la Ley Orgánica Policial y la Ley de Procedimiento Policial en su artículo 4º numeral 2, estando amparados por lo dispuesto por el artículo 20 literal D, no siendo excesiva su actuación, ya que repelieron la agresión de la que eran objeto por los rapiñeros.

No existió comportamiento omiso o negligente generador de la responsabilidad que se atribuye al Estado, por lo que los daños causados responden al proceder del actor.

Respecto del lucro cesante y pérdida de chance, tales rubros carecen de todo sustento probatorio ya que no se demostró que el actor efectivamente trabajara.

El daño moral y daño emergente responden al actuar del propio actor que generó lo sucedido.

3º) Sustanciado el recurso, la contraria abogó por el mantenimiento de la decisión en los términos de fs. 743 a 755.

4º) Franqueado el recurso, se recibieron los autos en la Sala, disponiéndose el 19 de octubre pasado el pasaje a estudio de rigor.

5º) Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley (artículo 61 de la LOT), habrá de confirmar la decisión de primera instancia, salvo en los aspectos que se expresarán.

II) El caso de autos.

En la especie, los Sres. D.T. y M.A.C. por sí y en representación de sus menores hijos H., A., B. y C.T.C., promovieron demanda de daños y perjuicios contra el Ministerio del Interior.

Manifestaron: el 28 de noviembre de 2012 en un procedimiento policial, B.T. fue objeto de disparos de arma de fuego por el personal policial actuante.

El mismo circulaba con otras dos personas en una moto aparentemente hurtada que fue perseguida por la policía. Quien conducía la moto perdió el dominio, cayendo sus ocupantes al piso y comenzaron a correr siendo detenido únicamente T.. Estando en el piso recibió un impacto de bala que le ocasionó un traumatismo raquimedular toráxico, con lesión medular completa y paraplejia de miembros inferiores, quedando parapléjico para el resto de su vida, por el accionar culpable de los agentes policiales, quienes se apartaron de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de procedimiento policial.

Al momento de disparar no había peligro alguno dado que quienes huían no tenían armas de fuego en su poder.

D.T., padre del menor, radicó denuncia por lesiones la que no fue investigada.

No se encausó a los menores por el supuesto delito que dio origen a la persecución.

Entienden que existe relación causal directa entre el desempeño de la función pública en violación de las reglas de derecho y el hecho ilegítimo que se le imputa, ocasionando daños graves con efectos permanentes a B.T. y su familia.

Reclaman daño material, moral, así como lucro cesante y pérdida de chance respecto de B., por la suma de $ 16.033.522, más los gastos que se generen a futuro, intereses y reajustes legales.

Sustanciada la demanda, el Ministerio del Interior a través de su Representante controvirtió la responsabilidad que se le atribuye así como los daños y monto reclamado.

III) Análisis de agravios.

Normativa aplicable.

La situación fáctica sometida a debate fue encuadrada correctamente en lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República.

Conforme sostiene reiteradamente la Sala, esta norma no determina cuando surge la responsabilidad de la Administración, ni consagra un criterio objetivo de atribución, limitándose a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales frente a los damnificados.

De acuerdo a S.L. el criterio más adecuado para determinar cuando surge la responsabilidad de la Administración, es el de la falta de servicio, concepto elaborado por la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, sistematizado en la frase "el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente".

Se trata de una responsabilidad subjetiva, debiendo quien la invoca, demostrar que el servicio no...

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