Sentencia Definitiva nº 58/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 2 de Mayo de 2018

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. M.G.H. Alonso

Ministras firmantes: Dras. M.G.H., S.K., M.A. De Simas

Montevideo, 2 de mayo de 2018.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CASTAGNARO, JORGE MARIO Y OTROS c/ B.H.U. Y OTROS. COBRO DE PESOS-DAÑOS Y PERJUICIOS.” I.U.E: 357-78/2000, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor y la adhesión deducida por el demandado contra la sentencia definitiva de primera instancia No 5/2017 dictada el 14/2/2017 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. A.P..

RESULTANDO:

I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la S., se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a M.O. y al Gobierno Departamental de Salto a abonar por concepto de daño moral a cada núcleo familiar la suma de $ 203.000, teniendo como referencia la cotización del dólar al día de la fecha ($ 29) más intereses desde la exigibilidad de la obligación y reajustes legales desde la fecha del dictado de la sentencia, según la distribución de la responsabilidad asignada en el numeral XV de los Considerandos. Costas y costos por su orden.

II) Contra la referida sentencia, la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 3.753 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se exime de responsabilidad al B.H.U. pese a que hubo un deficiente contralor del Fiscal de Obra del organismo, por lo que debe responder por omisión, con fundamento en los arts. 24 y 25 de la Constitución. Asimismo, debe responder por haber enviado al Clearing de Informes a los socios de la Cooperativa y no a ésta.

b) Resulta insuficiente el porcentaje de responsabilidad atribuido a la Intendencia Municipal de Salto. El perito es claro sobre los efectos de la canalización que efectuó la Intendencia con el Arroyo Sauzal.

c) La sentencia invierte la carga de la prueba en claro perjuicio de la parte actora, dado que los demandados invocaron la existencia de conexiones internas de pluviales y cloacales en forma clandestina, con posterioridad al final de obra e inclusive a la aprobación del proyecto interno de saneamiento por O.S.E. y aunque la misma S. dice que carece de certeza, lo infiere sin fundamento alguno, vulnerando el principio de igualdad de las partes en el proceso y de las cargas probatorias.

d) El M.V.O.T.M.A. tuvo conocimiento de la problemática por comunicación del Ministerio de Salud Pública. Habiéndose acreditado la existencia de un foco infeccioso, debió actuar, lo que no hizo.

e) La citación en garantía de O.S.E. no fue objetada procesalmente por ningún litigante en la oportunidad procesal correspondiente. Sin perjuicio, la propia O.S.E. admite que advirtió que existían irregularidades, que las obras encaradas por los actores eran violatorias de la Ley No 14.440. El proceder de O.S.E. no se ajustó a la Ley No 14.440, de donde surge no solo el contralor que debe efectuar el organismo sino, además, las facultades con las que cuenta.

f) El monto por concepto de daño moral a abonar a las personas físicas es exiguo e injusto. Además, la sentencia no distingue las distintas problemáticas de las diversas viviendas y la indemnización tarifada es contradictoria con la condena discriminada entre los demandados.

g) La S. no da por probado el daño moral derivado de las enfermedades, pese a surgir tal extremo de las historias clínicas y de la prueba testimonial, en especial, de los médicos tratantes.

h) No se hace lugar al daño material reclamado por las personas físicas, debidamente acreditado. Tampoco al reclamado por C.D. consistente en los adeudos al B.H.U. y las horas trabajadas por los socios.

i) Se refiere a la cotización del dólar, cuando no hay que efectuar conversión alguna.

j) Se establecen reajustes desde la fecha de la sentencia cuando los mismos deben ser aplicados desde la fecha de la demanda.

k) Se determinan intereses desde la exigibilidad de la obligación, término que puede generar diversas interpretaciones; cuando debieron establecerse desde el evento dañoso.

III) A fs. 3.840 y sgtes., la Intendencia de Salto interpone recurso de apelación, invocando como agravios:

a) La atribución de responsabilidad está dada por dos elementos principales que no están alcanzadas por el objeto del proceso, por lo que se ha vulnerado el principio de congruencia.

b) La responsabilidad se funda en que la Intendencia certificó que no se trataba de un terreno inundable y la construcción de un canal sobre el arroyo que impide o enlentece el escurrimiento natural del agua de lluvia. Conforme al Decreto No 164/79 el terreno no se encuentra en zona inundable por lo que la constancia de fs. 1.158 es correcta, verdadera y de ninguna manera puede servir de fundamento a una condena contra la Intendencia.

c) El terreno fue solicitado por la propia Cooperativa. Los vicios del suelo son responsabilidad exclusiva y excluyente del Arquitecto. Pero además, surge probada la idoneidad del suelo para realizar construcciones con “fundación directa”, no con cimiento corrido, como lo hizo la actora.

d) En la demanda se excluye en forma expresa cualquier participación causal de los desbordes reales o presuntos del curso del Arroyo Sauzal; lo que también lo hace la pericia de autos.

e) Fue la propia actora la que con su actuar produjo los daños.

f) Se considera la cotización del dólar pese a que la condena fue en moneda nacional.

g) La sentencia condena a los intereses desde la exigibilidad de la obligación pese a que no fueron solicitados por la actora y que no corresponde disponer desde el hecho ilícito, según lo entienden nuestros tribunales.

IV) Sustanciados los recursos de apelación, se franquearon con efecto suspensivo (fs. 3.921). Recibidos los autos por el Tribunal el 18/10/2017 (fs. 3.928 vto.) y previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) La S., con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto condena a la Intendencia Departamental de Salto, desestimando la demanda a su respecto; en lo referente al quantum del daño moral, difiriendo su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.; en cuanto condenó a abonar los intereses legales ya que estos no fueron peticionados y los reajustes legales, que correrán desde la demanda.

II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.

Por tanto, en virtud de que el Arquitecto O. no apeló la sentencia, la condena a su respecto quedó firme.

III) El Caso de Autos:

En el caso, los actores promueven demanda reparatoria patrimonial contra el Banco Hipotecario del Uruguay, la Intendencia Municipal de Salto, M.C.O. y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (fs. 1.014 y sgtes.).

Expresan que a instancias de la Intendencia de Salto y teniendo como modelo anterior a la Cooperativa Covimus Uno, se realizó un llamado público a funcionarios propios a efectos de ser precalificados y finalmente adjudicatarios de viviendas por el sistema de cooperativas, todo ello controlado por un equipo asesor integrado por profesionales dependientes de la referida Intendencia.

Sostienen que el equipo asesor municipal primero realizó el estudio de prefactibilidad técnica de la construcción de un grupo de 48 viviendas realizando el relevamiento y cateos en la ubicación donde se encuentra actualmente C.D.. Como consecuencia de los informes brindados, se aprueba la donación del predio y se gestiona por la Comisión Asesora un préstamo ante el B.H.U. para la construcción de 48 viviendas y un salón comunal, de acuerdo al informe favorable del Arq. M.O., Técnico Director de la obra a realizarse y de los técnicos del mismo B.H.U., el 16 de diciembre de 1993. Afirman que a partir de del 22/12/1997 C.D. y sus integrantes se han visto seriamente perjudicados. En dicha fecha comenzó una lluvia torrencial lo cual produjo una inundación en el complejo habitacional de gran dimensión y a aparecer materia fecal y otros desperdicios que despedían un terrible olor típico de la red cloacal. Manifiestan que a partir de una pericia solicitada al Ing. J.D.C., técnico contratado por O.S.E., se pudo constatar que el problema provenía de un vicio de construcción: los pluviales se encuentran...

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