Sentencia Definitiva nº 79/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 23 de Mayo de 2018

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0005-000271/2018

SEF-0005-000079/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. Á.F. y Dr. J.P.B..

Montevideo,23 de mayo de 2018

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “PADIN, ADRIANA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. COBRO DE PESOS” (IUE: 2-50416/16) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la Sentencia No. 64/17 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. M.O. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No. 64/17 se ampara en parte la demanda y se condena a la reclamada a abonar a la actora las diferencias de los haberes devengados atento lo ya percibido por el rubro nocturnidad, debiendo formularse el cálculo de la partida y su incidencia en el aguinaldo sobre la totalidad de los rubros que componen la retribución mensual, a excepción de las asignaciones personales, detrayendo los aportes legales de IRPF y seguridad social en cuanto corresponda, más reajuste desde la exigibilidad mensual generada hasta la fecha de su efectivo pago, por el período 24/II/2013 y los recibos agregados respecto de cada uno de los actores según detalle formulado en el cuerpo de la sentencia, difiriendo su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 CGP.

Desestima los demás rubros.

Sin especiales condenaciones.

III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se interpreta erróneamente su pretensión en relación a la compensación al cargo, que lo mismo ocurre respecto de la antigüedad y la asiduidad, que se incurre en error de valoración probatoria y de manejo de las normas hermenéuticas, que corresponde aplicar a la demandada los arts. 168, 189.3 y 191 CGP y la teoría de las cargas probatorias dinámicas y que el fallo es incongruente por “ultra petita” y “extra petita”.

IV) Por Auto No. 3827/17 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 464/467 evacua el traslado conferido la parte demandada abogando por la solución ratificatoria de la sentencia impugnada.

VI) Por Auto No. 62/18 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.

II) En tal sentido, con relación a la invocada errática liquidación del art. 26 de la Ley No. 16.170, se comparte con la demandada que el sueldo básico o sueldo de grado es determinado para todos los escalafones y grados de la Administración Central en la Ley No. 15.809 de 7 de marzo de 1986, la cual fija un mismo monto para todos los trabajadores que ocuparan similar cargo y grado, sin importar el inciso donde se desempeñen.

De acuerdo a las definiciones legales que proporcionan los arts. 153 de la Ley No. 16.713 y 51 inc. 2º de la Ley No. 18.172, el sueldo de grado es idéntico al sueldo básico que se cobra, precisamente, como base y el sueldo, sin restricción, es la totalidad de lo que el funcionario percibe mensualmente como remuneración por su trabajo, o sea, el sueldo base más diversos renglones que componen, en definitiva, sus ingresos.

En efecto, como expresara la Sala en anterior pronunciamiento : la demanda y la apelación adolecen de confusión entre los conceptos de salario y de sueldo base que claramente son supuestos diversos. Lo que se pretende por parte de la actora es “nominalizar” el referido ítem agregándole algunas partidas marginales para englobarlas dentro del concepto de salario, concepto que no es símil al de sueldo base. De conformidad con el sistema legal que rige la situación de los funcionarios públicos, el sueldo básico es la asignación básica presupuestal establecida, así lo dice el SIIF de la Contaduría General de la Nación (TAC 6º No. 249/11). Los otros renglones son partidas marginales que acrecientan el salario, pero el sueldo base es el mismo y se ajusta por el Poder Ejecutivo, actualmente, en forma...

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