Sentencia Definitiva nº 116/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 27 de Junio de 2018

PonenteDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0007-000293/2018 SEF-0007-000116/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K..

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. OPERTTI, DRA. KELLAND.

Montevideo, 27 de junio de 2018

VISTOS:

Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "CETRARO GIGLIO, FRANCO C/ CORBO RODRIGUEZ, J. Y OTRO -DAÑOS Y PERJUICIOS-" IUE 2-47591/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N°70/2017 de fecha 1° de noviembre de 2017, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4° turno -Dr. L.M.M., se manifiesta.

RESULTANDO:

I) Por la impugnada el a quo desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condena en la instancia (fs.813-819).

II) En tiempo y forma compareció el representante judicial de la parte actora (art.44 del C.G.P) interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo agravios concretos que lucen a fs.822-832.

En síntesis señaló que la impugnada le agravia porque:

- Su parte tiene legitimación activa -a diferencia de lo que entendió el a quo- en tanto no reclama el valor comercial por el uso o extracción del balastro como un lucro cesante, lo cual requeriría un título minero, sino el valor de mercado de lo sustraído a efectos de poder reponerlo en el terreno, rellenar. De tal manera la pretensión versaba sobre los montos necesarios para restituir el bien a su estado anterior.

- De tal manera el a quo le exige una calidad que no requiere a efectos de ser indemnizado por el daño patrimonial sufrido en su bien, lo cual se explica por una incorrecta calificación de su pretensión.

- La invasión en la explotación minera por la demandada surge acreditada de los informes de la parte demandada, de la prueba testimonial y la pericia, habiendo causado daños a su parte, por lo que corresponde su indemnización de conformidad con el art. 28 del Código de Minería, art.1319, 1324 del C.C.

- De tal forma la ley aplicable establece el derecho a indemnización del cual es titular el superficiario damnificado, así como también le confiere derecho al cobro del canon (art. 45 ejusdem); en el caso se verifica también una pérdida de chance de reclamar dicho canon en caso de haber permitido el uso de su terreno que fue ilegítimamente invadido.

- En autos se constataron dos ilícitos, ambos reconocidos por la demandada y que consisten en la invasión del terreno del actor y en la realización de trabajos en la faja de seguridad (servidumbre), lo cual acarreó la multa impuesta por el M.I.E.M.

- El a quo realizó una incorrecta valoración de las pericias, en primer lugar porque una vez admitidos dichos medios probatorios, no se explica cómo luego entiende que los hechos que conducen a probar se consideran fuera del objeto del proceso. En segundo lugar porque las mismas, así como el informe agregado por la parte demandada acreditan que ocurrió una invasión del terreno del actor y que la falta de contención sigue provocando derrumbes, por lo que la pérdida de sustrato aumenta día a día.

- La desestimatoria del daño moral se hizo con liviandad y sin considerar el daño que la imposibilidad de disponer de la superficie afectada durante años causó a su parte, alegando un supuesto desinterés del actor en dicha parcialidad del inmueble que no resulta acreditada, sino contradicha por sus propios actos (limpiar el terreno, etc).

Pide al Tribunal de alzada revoque la impugnada, ampare la demanda y condene a los accionados al pago de los daños y perjuicios sufridos y acreditados.

III) Por providencia N°2030/2017 se dio traslado del recurso a la parte demandada (fs.833). Se notificó con fecha 4 de diciembre, la accionada evacuó el traslado conferido según fundamentos que obran en escrito de fs.836-839, abogando por la confirmatoria en todos sus términos.

IV) Por providencia N°78/2018 el a quo tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueó la alzada con efecto suspensivo (fs.251 numeral 1, 252.1 y 255 del C.G.P).

Los autos fueron recibidos por el Tribunal, se asumió competencia y pasaron a estudio de las Sras. Ministras en marzo de 2018, acordándose el dictado de decisión anticipada (art.200.1 del C.G.P).

CONSIDERANDO:

I) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT) en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de revocar parcialmente la impugnada, amparando parcialmente la demanda, sin especial condena en la instancia, en lo que dirá y por los fundamentos que dará.

II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P. Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen de los medios impugnativos es de orden público. En mérito a lo referido ut-supra se dirá que no existe impedimento formal alguno para...

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