Sentencia Definitiva nº 894/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Junio de 2018

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, veintinueve de junio de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “R.R., ANA Y OTROS C/ VÁSQUEZ DÍAZ, MARÍA – PROCESO EXTRAORDINARIO POSTERIOR - CASACIÓN”, IUE: 2-36522/2014.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 115/2016, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 25° Turno desestimó la demanda incoada (fs. 204/211).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia, identificada como SEF-0011-000143/2017, del 9 de agosto de 2017, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno revocó la sentencia apelada y, en su lugar, amparó la demanda (fs. 248/254).

III) En tiempo y forma, el representante de la demandada compareció a movilizar el recurso de casación en examen y planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:

(i) En primer término, postuló que la Sala incurrió en un error de derecho al no haber relevado la falta de legitimación activa de los actores. Estos invocaron ser herederos, pero carecen de tal calidad al no existir una declaración judicial en tal sentido ni tener ellos la calidad de herederos forzosos.

La ostensible falta de legitimación de los actores impone también revocar la condena en costas y costos impuesta en segunda instancia, habida cuenta de que no correspondía emplazarlos en el proceso voluntario de reconocimiento de unión concubinaria.

(ii) En segundo lugar, expresó que la Sala debió advertir que no procedía el proceso extraordinario posterior, puesto que el proceso que se revisó era también un proceso extraordinario y no uno voluntario.

(iii) En su cuestiona-miento a la decisión por razones de fondo, dijo que la Sala concluyó que M. de los Ángeles VÁSQUEZ no acreditó que su relación con W.A.R. tuviera las características requeridas por la Ley Nº 18.246 en sus artículos primero y segundo, arribando a esa conclusión mediante una errónea valoración de la prueba.

En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se desestimara la pretensión revisiva planteada, así como la condena en costas y costos.

IV) Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por la actora en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 266/271 vuelto.

V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 273) y los autos fueron recibidos en este Cuerpo el 13 de octubre de 2017 (fs. 278).

VI) Por Decreto Nº 1990, del 23 de octubre de 2017 (fs. 279 vuelto), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (arts. 276.1 C.G.P y 6 inciso 4º de la Ley Nº 18.246), quien se expidió por medio del dictamen Nº 1425 del 23 de noviembre de 2017, por el que aconsejó repeler el recurso movilizado.

VII) Por Decreto Nº 2287, del 29 de noviembre de 2017 (fs. 284) se ordenó el pase de los autos para sentencia, la que se acordó dictar en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Corporación, por unani-midad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación movilizado por las razones que se explicitarán en lo sucesivo.

II) El caso de autos.

El presente juicio fue promovido por quienes invocaron ostentar la calidad de herederos de W.A.R. o, bien, ser cesionarios de derechos hereditarios del referido causante.

Al amparo de lo previsto en el artículo 405 del C.G.P., pretendieron la revisión de lo resuelto por la sentencia definitiva N° 88/2011 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 25° Turno, en el expediente “V.D., M. de los Ángeles. Unión Concubinaria ley 18.246”, IUE 2-4120/2011, por la cual se declaró reconocida la unión concubinaria entre M. de los Ángeles VÁSQUEZ y W.A.R., solicitando que, en su lugar, se declarara que no se configuró una unión concubinaria con los requisitos previstos en la Ley Nº 18.246.

En sustento de su pre-tensión...

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