Sentencia Definitiva nº 1.145/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Mayo de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CONSORCIO DEL URUGUAY S.A. C/ BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 476-37/2013, venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;

RESULTANDO:

I) A fs. 24/47 vta. compareció CONSORCIO DEL URUGUAY S.A. y presentó demanda contra el BANCO CENTRAL DEL URUGUAY (en adelante: BCU), a los efectos de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la omisión ilegítima del BCU en controlar e impedir la actividad de la empresa CAMPIGLIA & PILAY durante el período transcurrido entre el 16 de setiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.

Sostuvo que no estaban en condiciones de cuantificar el importe de la indemnización reclamada, sin perjuicio de lo cual estimó su monto en un importe no menor a U$S1.500.000 (un millón quinientos mil dólares).

II) En primera instancia, por sentencia No. 69/2017 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno (fs. 4420/4430), dictada por su titular, D.C.A., se condenó al BCU al pago de los rubros daño emergente y pérdida de la chance durante el período 16 de setiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, con sus reajustes e intereses desde la demanda y hasta su pago efectivo, difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.

III) El BCU apeló la sentencia de primera instancia (fs. 4433/4488).

IV) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno el que, por sentencia definitiva identificada como SEF-0006-000037/2018 (fs. 4529/4537), revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la demanda.

V) A fs. 4540/4555 vta., compareció CONSORCIO DEL URUGUAY S.A. e interpuso recurso de casación.

Luego de fundar la admisibilidad de este medio impugnativo, sostuvo, en síntesis:

a) La S. incurrió en error al fundar su fallo en que no cabe atribuir al BCU un rol de garante de la actuación de cada una de las instituciones del sistema financiero.

El error radica en que la demanda no se fundó en atribuirle al BCU la calidad de garante de todo cuanto hagan las entidades bajo su supervisión sino, únicamente, la de responsable por la demora en ejercer su poder de policía del sistema financiero ante la actuación ilícita de CAMPIGLIA & PILAY entre setiembre de 2009 y noviembre de 2010.

b) La S. incurrió en error al considerar relevante el hecho de que CAMPIGLIA & PILAY, al momento de iniciar su actuación, estuviera constituida como un fideicomiso de administración, tipo jurídico fuera del ámbito de regulación del BCU.

La adopción ilegal de ese tipo jurídico en consideración de la actividad desarrollada por CAMPIGLIA & PILAY fue denunciada al BCU por la dicente apenas CAMPIGLIA & PILAY inició su actividad. Además, a los pocos días de practicada la inspección el BCU en las oficinas de CAMPIGLIA & PILAY, hubo informes de funcionarios del propio BCU que alertaron que la actividad desarrollada por la empresa inspeccionada se encontraba dentro de las que imponían obtener la autorización previa del BCU (informe de S.G. del 6 de noviembre de 2009), así como que, en puridad, la actividad de CAMPIGLIA & PILAY era la propia de un fideicomiso financiero (informe de C.R..

El hecho de que a pocos días de la primera inspección del BCU, luego de un análisis “de aproximación”, se advirtiera que la operativa de CAMPIGLIA & PILAY se encontraba en infracción, demuestra que la demora del BCU en adoptar resolución sobre la operativa supuso una demora injustificada ilícita.

c) Es errónea la conclusión de la S., respecto a que las quince piezas que conforman esta causa dan cuenta de que el BCU actuó diligentemente.

En los 14 meses que transcurrieron entre setiembre de 2009 y noviembre de 2010 las actuaciones del BCU se concretaron en apenas 50 fojas y no en las “quince piezas” a las que refirió la S..

Las quince piezas a las que refirió la S. corresponden a un período posterior a los 14 meses transcurridos entre setiembre de 2009 y noviembre de 2010 y fueron agregadas a la causa por el BCU para hacerle creer a los Magistrados intervinientes que su actuación fue célere y que la situación planteada era muy compleja.

El BCU, consciente de su sinrazón, agregó esa copiosa documentación desordenada y que nada tiene que ver con la cuestión debatida ya que atañen o bien a expedientes iniciados por CONSORCIO DEL URUGUAY S.A. solicitando al BCU que controle y aplique la normativa vigente, o bien a actuaciones posteriores a la resolución de octubre de 2010 que impuso a CAMPIGLIA & PILAY cumplir con la normativa vigente.

En puridad, el único expediente relevante para juzgar la pretensión aquí planteada era el No. 2009/4000, que cuenta con menos de 50 fojas útiles, y que es el que refiere al período crítico (setiembre de 2009 y noviembre de 2010).

d) La S. se equivocó al entender que el hecho de que el BCU debiera recabar información de la empresa cuestionada y requerir diversos informes técnicos, habilitaba a la autoridad banco-centralista a no adoptar ninguna resolución hasta luego de transcurridos 14 meses desde su conocimiento del inicio de operaciones de CAMPIGLIA & PILAY o a no contemplar el derecho de defensa de ésta última.

En primer lugar, CONSORCIO DEL URUGUAY S.A. no cuestionó que el BCU le diera a CAMPIGLIA & PILAY el derecho a ejercer su defensa, pero el ejercicio de tal derecho no insume más de 20 días, de modo que haber demorado más de 14 meses la instrucción del asunto es injustificable.

De acuerdo con el Reglamento Administrativo del BCU el plazo para evacuar una vista es de diez días hábiles, prorrogables por igual plazo. Y CAMPIGLIA & PILAY no solicitó prórroga alguna.

Por otra parte, el plazo para que un técnico del BCU emita un dictamen es de 20 días si se trata de un abogado o de 10 días en caso de otros profesionales. El plazo para culminar una instrucción es de 120 días. Estos plazos pueden ser prorrogados por motivos razonables, aunque en el caso nadie solicitó dicha prórroga.

Sostuvo que la situación denunciada exigía una rápida intervención. Concretamente, y siguiendo el criterio de un prestigioso autor argentino, sostuvo que luego de un plazo de 30 días sin que la Administración haya adoptado decisión alguna, se configura la mora administrativa.

En conclusión, afirmó que la demora del BCU no tiene respaldo normativo alguno.

e) En definitiva, solicitó a la Corte que convocara a una audiencia y que, oportunamente, se anulara la recurrida y, en su lugar, se condenara en iguales términos que en primera instancia.

VI) A fs. 4559/4582 el BCU evacuó el traslado del recurso de su contraria, postulando su rechazo.

VII) Por providencia No. 1806 (fs. 4587 vta.) se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia. En el curso del estudio, se inhibió de oficio, la Sra. Ministra, Dra. E.M. y, a su vez, cesó en el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia el Dr. F.H..

Atento a ello, se celebraron audiencias de sorteo, designando el azar a las Sras. Ministras, Dras. M.C.C. y B.V..

VIII) El 28 de marzo de 2019 (fs. 4737/4738) se celebró audiencia de informe in voce (registrada en audio mediante el sistema audire y se adjuntaron por escrito tanto el informe de la parte actora como de la parte demandada, fs. 4722/4728 vta. y 4729/4736).

IX) Finalmente, se acordó el dictado del presente pronunciamiento en legal forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en base a los siguientes fundamentos.

II) En cuanto a la admisibilidad del recurso por razones de forma

El BCU, al contestar el recurso de casación de su contraparte, sostuvo en primer lugar que se imponía relevar su inadmisibilidad por razones de forma.

Concretamente, postuló que si bien la recurrente esbozó alguna de las causales de casación, rápidamente centró su estrategia en reiterar los mismos argumentos planteados en la demanda y en su evacuación del traslado del recurso de apelación del BCU, lo cual supondría una infracción a lo establecido en los arts. 270 y 273 del C.G.P.

Sin perjuicio de ello, a juicio de la Corporación los agravios de CONSORCIO DEL URUGUAY S.A., atento a los términos en los que ha quedado planteada la litis en esta etapa procesal, cabe considerar que cumplen con la carga de la debida argumentación exigible en materia de casación (art. 273 del C.G.P.).

En efecto, tal como se señalará seguidamente, existen agravios útiles que imponen su resolución.

III) En cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa como un impedimento para el progreso del recurso de casación

En cuanto a esta conocida controversia jurídica, los Sres. Ministros, D.. J.C., B.V. y la suscrita redactora, coinciden con quienes entienden que para promover un proceso reparatorio patrimonial por los daños causados por un acto administrativo, no es necesario haber agotado la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos procedentes (puede verse un resumen de ambas posiciones, por ejemplo, en la Sentencia No. 304/2018 y a fin de evitar ociosas transcripciones), por lo que tal objeción formulada no puede prosperar.

Los Sres. Ministros, D.. E.T. y M.C.C. consideran que si la causa generatriz del daño deriva de la ejecución de un acto administrativo, la normativa constitucional exige el previo agotamiento de la vía administrativa (Cf. discordia del Dr. TURELL a la Sentencia de la Corte No. 1.034/2019 y Sentencias del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno Nos. 75/2018 y 46/2018).

Aún así, la Sra. Ministra Dra. B.V. y la suscrita redactora, igualmente, consideran que corresponde rechazar la defensa ensayada por el BCU, puesto que la causa generatriz del daño que la recurrente identifica derivaría de la omisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR