Sentencia Definitiva nº 1.474/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Agosto de 2018

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PEROCHENA, B. c/ TEYMA URUGUAY S.A. Demanda laboral. Casación”, IUE 305-33/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno, identificada como SEF 0014-000059/2018.

RESULTANDO:

I) A fs. 44 compareció B.P. y promovió demanda contra Teyma Uruguay S.A. solicitando que se la condenara al pago de $593.224 (quinientos noventa y tres mil doscientos veinticuatro pesos uruguayos), más el reajuste e interés desde la fecha de la relación laboral, el 50% de todos los rubros adeudados por concepto de daños y perjuicios preceptivos y la multa legal.

Sostuvo que comenzó a trabajar para la demandada el 6 de febrero de 2013 en la ejecución de una obra en la planta de cemento de la ANCAP en Paysandú y que el cese de la relación de trabajo se produjo el 14 de julio de 2014 (fs. 48vto.).

Reclamó el pago de los siguientes rubros: diferencias salariales, horas extras, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional e indemnización por despido (especial y común). Y para el caso de que se entendiera que no corresponde la indemnización por despido, reclamó el pago de los daños y perjuicios por la finalización intempestiva del contrato.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 15/2017 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, dictada el 20 de marzo de 2017 por su titular, Dra. V.G., se desestimó la demanda (fs. 345-364).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, integrado por los Dres. L.F., G.S., A.F. de la Vega y J.C.C., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0014-000059/2018, dictada el 21 de febrero de 2018, confirmó la sentencia impugnada (fs. 411-424vto.).

Las Dras. L.F. y G.S. extendieron discordia parcial. La Dra. L.F., porque consideró que correspondía acoger la pretensión de condena al pago de la indemnización por despido común; la Dra. G.S., porque consideró que correspondía desestimar la excepción de prescripción parcial de la acción respecto de la reclamación por diferencia de salarios, horas extras y despido especial por accidente de trabajo, excepción que fue acogida en la sentencia recurrida.

IV) El actor interpuso recurso de casación (fs. 428-444vto.).

Luego de justificar la procedencia formal de ese medio impugnativo, sostuvo, en síntesis, que:

1) La Sala vulneró lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 18.091 sobre prescripción de créditos laborales. De acuerdo con lo establecido en la ley 18.091, son las “acciones” laborales las que prescriben al año y no los créditos laborales. Y como se presentó en tiempo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene derecho a reclamar todos los créditos o prestaciones laborales que fueron exigibles en el plazo de prescripción laboral (artículo 2 de la ley 18.091).

2) La Sala consideró que se acreditó que su cese fue a raíz del cumplimiento del contrato para obra determinada y que, por dicha razón, no le correspondía la indemnización por despido, lo cual vulneró lo dispuesto en los artículos 11 y 16 del Código Civil, artículo 140 del C.G.P. y artículos 7, 53, 72 y 332 de la Constitución.

La Sala confundió dos contratos completamente diferentes: el contrato de obra determinada y el de licitación pública.

La explicación de la Sala no es lógica ni acorde a derecho: dice que existió una única obra, sin explicar lo relativo a su ampliación y a dos licitaciones más. Todo el país sabe que Teyma S.A. ha resultado adjudicataria en una variada cantidad de licitaciones en llamados realizados por la ANCAP y la ALUR. Entonces, afirmar que la única obra era la de Paysandú, no es real.

Ingresó a trabajar el 6 de febrero de 2013. Se probó que la primera obra en la que trabajó fue inscripta en el BPS el 6 de febrero de 2013 (“Planta Cemento Portland”). El 31 de julio de 2013 se le dio de baja en la empresa. En agosto de 2013 se le dio nuevamente el alta en el BPS para la realización de otra obra (“Complementaria ANCAP Paysandú”). El 14 de julio de 2014 se le dio de baja en el BPS. Se probó, entonces, que trabajó en dos obras diferentes.

El contrato de trabajo vinculante no refiere a una obra determinada. Solo alude a que se ejecutará una obra y luego menciona el nombre de un contrato o licitación celebrada entre Teyma Uruguay S.A. y la ANCAP (“Compra directa Internacional Nº 2700035700, Contratación de Trabajos de Obras Civiles e Instalación y Montaje de los Equipos para el Cambio de Combustible a Coke de Petróleo o Carbón Mineral para los Hornos de Clinker de la Fábrica de Cemento Portland ubicada en el Departamento de P. y sus eventuales ampliaciones”), siendo equivocada la aplicación que hace el Tribunal de los artículos 140 del C.G.P. y 16 del Código Civil.

Se trata de un contrato de trabajo indeterminado, pues el trabajador no sabía cómo y qué era lo que se debía hacer.

3) La Sala vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4 y 9 de la ley 15.996 sobre horas extras.

Lo reclamado por horas extras, al acogerse la excepción de prescripción, no fue analizado por la Sala. Sin embargo, este rubro no está prescripto y su existencia fue plenamente probada.

4) La Sala vulneró lo dispuesto en el artículo 23 del decreto-ley 14.407 y en el artículo 15 inciso segundo de la ley 18.236 respecto del reclamo de la indemnización por despido especial por enfermedad.

Teyma Uruguay S.A. no respetó el período de estabilidad al haberlo despedido cuando se reintegró del seguro por enfermedad.

5) Para el caso de que no se condenara al pago de la indemnización por despido, reclamó el pago de los daños y perjuicios por la finalización intempestiva del contrato.

6) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se acogiera la demanda.

V) La parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido abogando por su rechazo (fs. 450-455).

VI) Por providencia identifi-cada como MET 0014-000043/2018, dictada el 4 de abril de 2018, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 457).

VII) El expediente se recibió en la Corte el 11 de abril de 2018 (fs. 461).

VIII) Por providencia Nº 778/2018 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 462).

IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia desestimará por unanimidad el recurso de casación interpuesto, salvo en lo que refiere al agravio por infracción del régimen de prescripción, aspecto en el cual extenderá discordia la Dra. B.M..

II) En cuanto a la alegada infracción del régimen de prescripción.

El recurrente se agravió porque la Sala infringió lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 18.091 sobre prescripción de créditos laborales.

En forma liminar, cabe precisar que este agravio cumple con el requisito de admisibilidad derivado de lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P. En efecto, se trata de una cuestión que no ha sido objeto de dos pronunciamientos coincidentes en primera y segunda instancia, habida cuenta de que la Dra. G.S. extendió discordia sobre el punto.

La Corte, en mayoría, conformada por los Dres. J.C., E.M., E.T. y el redactor, considera que el agravio no es de recibo.

Cabe destacar que, tal como fue relevado por la Sala, la relación laboral finalizó el 14 de julio de 2014, mientras que la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -por los rubros horas extras, diferencias salariales e indemnización por despido especial- recién se hizo efectiva el 22 de febrero de 2016 y la demanda se presentó el 25 de febrero de 2016, lo cual demuestra que se presentó largamente vencida la anualidad para poder accionar por dichos rubros.

La circunstancia de que, con anterioridad, el 27 de febrero de 2015, se hubiera solicitado audiencia de conciliación por rubros no incluidos en la segunda solicitud de audiencia no tiene por efecto extender la interrupción del lapso extintivo ya operada en relación con aquellos rubros omitidos.

Al respecto, cabe reiterar lo expuesto por la Corte en la sentencia Nº 562/2017:

“En cuanto a la posibilidad de considerar a los diversos créditos derivados de una misma relación laboral como preten-siones diversas y autónomas.

“La Corte coincide con la mayoría de la S. en que, en el caso, operó la prescripción de la acción prevista por el artículo 1 de la Ley 18.091.

“El fundamento del recu-rrente consiste en pretender...

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