Sentencia Definitiva nº 1.215/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AROCENA, MARTÍN C/ RAFELOR S.A. Y OTRO - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 2-32275/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva DFA-0014-000069/2018 SEF-0014-000051/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, el día 21 de febrero de 2018.

RESULTANDO :

I) A fs. 52 y ss. compareció el Sr. M.J.A.C., oportunidad en la cual promovió demanda laboral contra R.S.A. y M.S.A.

Reclamó el pago de los rubros horas extras, trabajo en día de descanso, salarios adeudados, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa. Todo lo cual estimó en la suma de $11.671.904.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 16/2017, dictada el día 18 de abril de 2017, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 5º Turno, falló:

Haciendo lugar parcial-mente a la demanda condenando a R.S.A. y Migranja S.A. como conjunto económico a abonar al Sr. M.J.A.C. la suma de $1.954.167,30 por los rubros que surgen de los Considerandos, suma que se encuentra reajustada, con intereses, multa y daños y perjuicios en los rubros que corresponden al día de la fecha y que deberá ser reajustada de acuerdo a lo previsto por el art. 16 de la Ley 18572.

Los daños y perjuicios preceptivos que se establecen en un 10% sobre los rubros de naturaleza salarial.

No hacer lugar a la falta de legitimación pasiva de Migranja.

Acoger parcialmente la excepción de prescripción.

Sin especial condenación” (fs. 306-321).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0014-000069/2018 SEF–0014-000051/2018, de fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, falló:

“Confírmase la sentencia impugnada excepto en cuanto no hizo lugar al reclamo por concepto de horas extras e incidencias de las mismas en licencia, salario vacacional y aguinaldo y alícuota correspondiente en indemnización por despido, en lo que se la revoca disponiéndose la condena a ambas codemandadas a abonar solidariamente al actor por dichos conceptos más reajustes intereses, daños y perjuicios preceptivos calculados a razón del 10% sobre horas extras e incidencias y multa legal, las sumas que se determinaran según pautas dispuestas en los considerandos de la presente. Sin especiales condenas procesales en costos, costas de cargo de la demandada” (fs. 372-388).

Extendió discordia parcial el Sr. Ministro C.V., quien entendió que correspondía confirmar la impugnada en todos sus términos (fs. 389-391).

IV) Contra dicha sentencia, la parte demandada dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 396-409 vto.).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) De acuerdo al art. 253.1 del C.G.P., la Sala no debió ingresar al análisis de los agravios deducidos. La parte actora en su escrito de apelación se limitó simplemente a transcribir los argumentos expresados en la demanda. Tal es así que, de la totalidad de los argumentos manejados por el Órgano de mérito para revocar la sentencia de primera instancia, ninguno surge desarrollado como fundamento de agravio en el recurso de apelación. Este extremo, incluso, fue expresado por el Dr. C.V. en su discordia.

b) La Sala valoró erróneamente la prueba lo que la condujo a concluir que el actor realizaba cuantiosas horas extras.

En primer término, la impugnada se equivocó al sostener que no hubo controversia específica sobre la jornada concreta de trabajo efectiva cumplida por el accionante (art. 130.2 del C.G.P.). A diferencia de ello, esgrimió que en el numeral 5° de la contestación de la demanda, se realizó un capítulo desconociendo la realización de trabajo extraordinario por parte del actor, lo que determina un supuesto de absurdo evidente.

En segundo lugar, la Sala sostuvo que el actor trabajó las horas extras reclamadas, basándose solamente en la declaración de un testigo al que definió como libre de toda sospecha y otro que únicamente trabajó durante un año y medio en la empresa. Ello constituye un error evidente en la apreciación de la prueba.

El Órgano de alzada expresó que el testigo D. se encuentra libre de sospecha, no evaluando que fue despedido por la actora en no muy buenos términos. El Tribunal guarda silencio respecto de los dichos del propio D. a fs. 233, quien expresó que al momento de su desvinculación estaba viviendo un calvario. Dicha circunstancia tiñe claramente de subjetividad y sospecha el testimonio, lo que debió ser adecuadamente sopesado en el fallo.

Por otra parte, la Sala omitió observar que la otra declaración en la que sustenta su posición sobre la existencia de las horas extras reclamadas, abarca un período sensiblemente menor. Y ello, porque el testigo S. ingresó a la empresa en el año 2011 y egresó en julio de 2013. En el mejor de los supuestos, el citado testigo sería conducente para acreditar la existencia de horas extras por el período de un año y medio, y no por cinco años como pretende la condena.

Por todo ello, la valo-ración probatoria constituye un absurdo evidente al condenarse al pago de horas extras por una suma sideral.

c) El Tribunal (en franca contradicción con la totalidad de la prueba documental) consideró que el actor no era personal superior.

A diferencia de la decisión adoptada por la impugnada, señaló que el actor tenía a su cargo tres jefaturas (producción de olivos, ganadero y prestación de servicios de maquinaria). Además, el actor tenía un salario sensiblemente superior al resto de los Jefes de Sección, así como al de los laudos para Administrador. Es un hecho público y notorio que, al momento del cese del actor, el salarió mínimo para un Administrador del sector ascendía a $18.296, mientras que el promotor ganaba más de cinco veces el citado salario.

De igual forma, la Sala soslayó que el demandante en dos oportunidades recibió un bono, uno de ellos por valor U$S5.000, lo cual surge acreditado con el recaudo de fs. 129.

Sin perjuicio de lo expuesto, indicó que la recurrida no consideró adecuadamente que el trabajador tenía la potestad de endeudar a la empresa y que realizaba negocios con absoluta independencia.

En este sentido, A. reportaba directamente a los dueños de la empresa, se reunía con ellos cada vez que venían al país y recibía de éstos un trato preferencial.

Arguyó que de la prueba documental agregada surge que el actor es T.A., pese a lo cual, el Tribunal consideró que no cumplía tareas de planificación ni técnicas.

d) La sentencia, además, hace caudal del voto de la Dra. R.R. que considera inconstitucional el Decreto No. 611/980 por la violación del derecho a la limitación de la jornada, reconocido por el art. 54 de la Carta. La argumentación dada por la Sala se encuentra en franca minoría. Contrariamente a lo afirmado, la Suprema Corte de Justicia históricamente ha sostenido que el Decreto No. 611/980 es constitucional y de plena aplicación a las relaciones laborales.

Asimismo, el Tribunal no consideró el Decreto No. 611/980 en el entendido de que solamente resulta aplicable a los trabajadores que cumplen tareas en establecimientos industriales, comerciales y de servicios. Este argumento manejado por la Sala a los efectos de fundar la revocatoria jamás fue alegado, siquiera someramente, por el actor. La inclusión de las codemandadas en...

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