Sentencia Definitiva nº 1.477/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Agosto de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA C/ BB Y OTRA” – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-36927/2015 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia definitiva SEF–0006–000140/2017, de 6 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1 º Turno.

RESULTANDO:

1) Por Sentencia Definitiva 20/2017 de 21 de marzo de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno falló “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando indistintamente a los codemandados BB y CC a abonarle al actor AA:

“A) por concepto de daño emergente el equivalente a $32.502 (pesos uruguayos treinta y dos mil quinientos dos) computándose el reajuste y el interés legal de dicho rubro desde el 15/6/2015 hasta su efectivo pago.

B) por concepto de lucro cesante pasado las diferencias entre lo percibido por subsidios por enfermedad y por incapacidad (ver nral 7b de los ‘Considerandos’ precedentes) y lo que hubiera ganado y se privó de ganar al actor (ingreso mensual de $ 24.000) a consecuencia del ilícito culposo de autos, por el período de cuarenta y un meses y medio computándose el reajuste y los intereses desde cada mes de diferencia perjudicial hallado, difiriéndose para la vía prevista por el art. 378 C.G.P la liquidación correspondiente.

C) Por concepto de lucro cesante futuro, se condena a pagar una cantidad que se calculará conforme al método matemático financiero tomará como base de cálculo el 60 % de los ingresos del actor (estimados en $24.000) menos lo que perciba por subsidio por incapacidad. Y dicho importe que deberá multiplicarse por el número de meses correspondientes hasta que el actor cumpla 65 años de edad, siguiendo las pautas fijadas en los numerales 7.d a 7.j. difiriéndose para la vía prevista por el art. 378 del CGP la correspondiente liquidación.

D) Por concepto de daño moral, el importe de $263.880 (pesos uruguayos doscientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta) con más el interés legal desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago.

E) Descontándose de las sumas objeto de condena, el importe de $113.504 abonados por SOA, reajustado desde el 14/3/2014. Sin especial condenación (fs. 403-410).

2) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno por Sentencia Definitiva SEF 3-40/2018 de 14 de marzo de 2018 falló “Confírmase la sentencia apelada, excepto: “en cuanto estableció que la suma de la condena por daño emergente se reajustara y correrá interés legal desde el 15.6.2015, en lo que se la revoca y en su lugar se calcularan ambos desde la fecha del accidente.

En cuanto estimó el daño por deterioro de la moto del actor en $ 7.502, en lo que se revoca y en su lugar la suma liquida correspondiente a este rubro se establecerá por al vía del art. 378.3 C.G.P, conforme a las pautas establecidas en el Considerando II.

En cuanto al lucro cesante pasado y futuro se tomará como ingreso del actor los $24.000 mensuales establecidos en la apelada, en el entendido que se trata del ingreso liquido del actor.

Para el cálculo del lucro cesante futuro se partirá del 100% del ingreso antedicho actualizado a la fecha en que se determine el capital, calculado hasta los 65 años del actor, sin perjuicio de las detracciones establecidas en la instancia anterior.

En cuanto al monto de la indemnización por daño moral que se revoca y en su lugar se establece en $435.000 más actualización e interés legal y detracciones establecidas en la instancia anterior” (fs. 470 y ss.).

3) A fs. 479 y ss. la parte demandada interpuso recurso de casación manifestando en síntesis, que en el caso existió infracción o errónea aplicación de los arts. 137 y 139 del C.G.P en sede de carga de la prueba.

Asimismo denunció la infracción o errónea aplicación de los arts. 139 y 140 del C.G.P en lo que refiere a la valoración de la prueba diligenciada en autos y su admisibilidad.

En primer lugar, se agravió por la forma en que la Sala ordenó computar los reajustes e intereses legales, para cuantificar la obligación indemnizatoria por algunos gastos que componen el rubro daño emergente.

Se trata de los gastos que -en parte- están insuficientemente documentados o, directamente, indocumentados. Esos gastos corresponden a las erogaciones que la víctima debió realizar por concepto de transporte, tickets de medicamentos y órdenes médicas entre la fecha del accidente y la presentación la demanda.

En primera instancia, el Sr. Juez condenó al reembolso de esos gastos, que fijó en la suma de $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil). Siguiendo el temperamento expuesto por el TAC 5º en la Sentencia Nº 45/2012, ordenó reajustar la condena desde el punto medio entre la fecha del evento dañoso (accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2013) y la del dictado de la sentencia (21.3.2017). En definitiva, ordenó computarlos desde el 15 de junio de 2015.

El Tribunal de Apelaciones, mediante la sentencia recurrida, modificó el punto de partida fijado para el cálculo de los reajustes e intereses correspondientes a estos gastos. Estableció que deben calcularse desde el hecho ilícito; esto es: desde el 8 de octubre de 2013.

La recurrente indicó que dicho proceder, ordenado por la Sala, resulta ilegítimo. El daño no se calcula a la fecha del hecho ilícito, salvo que el mismo se haya provocado en ese momento; de ninguna manera puede extenderse esa modalidad de cálculo a daños que, probadamente, se generaron en un momento posterior.

Si el accidentado debió trasladarse al sanatorio para atenderse en marzo de 2015 (15 meses después del accidente), no parece razonable que el gasto de transporte de esa jornada deba reajustarse desde la fecha del accidente. Y ello, por la sencilla razón de que la víctima incurrió en el desembolso luego del evento dañoso. Lo mismo ocurre con los gastos incurridos en la contratación de los servicios del odontólogo (realizado en diciembre de 2014) o en la compra de lentes (realizado en enero de 2014).

Pidió que se mantenga la solución del juez de primera instancia.

En cuanto al lucro cesante futuro señalo que se modifica la base de cálculo tomando el ingreso fijado en primera instancia actualizándolo a la fecha que se realice el cálculo de capital y para dicho cálculo debe...

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