Sentencia Definitiva nº 253/2018 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 7 de Septiembre de 2018

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

//tencia Nº 253

Min. Red.: Dra. G.G.S..-

Montevideo, 07 de SETIEMBRE de 2018.

VISTOS

para definitiva de segunda instancia en autos: “1) AA. 2) BB. EXTRADICIÓN. ESTADO REQUIRENTE REPÚBLICA ARGENTINA” (IUE: 573-18/2018), venidos del Jdo. Ltdo. De Crimen Organizado de 4º Turno, por apelación contra la Sent. Nº 1 de 07/03/2018, dictada por la Dra. Ma. H.M. con intervención del Sr. Fiscal de delitos Económicos y Complejos, Dr. CC, el Sr. Defensor Dr. DD y el representante de la República Argentina, Dr. EE.

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 373/382), cuya correcta relación de actos procesales se tiene por reproducida, resentida por la Defensa y el Estado requirente, amparó parcialmente el pedido de extradición de la República Argentina, suspendiendo la entrega de AA y BB hasta la conclusión de la causa que se le sigue en nuestro país o hasta que opere la extinción de la condena y condicionado a que el Estado requirente acepte previamente detraer de la eventual pena que pudiera recaer, el término del arresto administrativo sufrido desde el 04/01/2018, hasta la fecha que efectivamente sean entregados.

En cuanto a los bienes incautados y cautelados en nuestro país, se dispone la conservación temporaria de los mismos bajo condición de restitución, atento a que se ha formalizado una investigación respecto a ambos imputados.

II) Al expresar agravios (fs. 413/418), la Defensa Privada (Dr. DD) sostuvo: 1) como precisión previa, la S. aplicó un marco convencional incorrecto. Aplicó el Tratado Bilateral de Extradición entre Uruguay y Argentina, cuando el proceso se debió regir por el Acuerdo Multilateral de Extradición del Mercosur, por ser posterior en el tiempo su entrada en vigencia; 2) la recurrida no hace lugar a la excepción de delito político. La calificación la debe hacer el Estado requerido, respetando las normas de orden público de su derecho interno. Nuestro ordenamiento, al establecer las excepciones a la extradición, consagra una triple categoría de delitos llamados de “excepción política” y son: a) delitos políticos; b) delitos comunes conexos con políticos; c) delitos comunes cuya represión obedezca a fines políticos. Recientemente nuestro NCPP reafirma la vigencia de las mismas. A juicio del recurrente, quedó probado en autos, principalmente en el debate oral, que el presente pedido de extradición obedece a un móvil político atribuible al Sr. J. requirente, quién se encuentra plenamente identificado con el Partido Justicialista, particularmente con la corriente K. del vecino país y pertenece al grupo de jueces y fiscales que integran el grupo “Justicia legítima”, lo que pone de manifiesto que su labor se encuentra dominada por un conjunto de factores políticos partidarios, dirigido a lesionar la imagen e integridad de una familia que ha ejercido actividades, incluso periodística, con objetividad. La parcialidad política del magistrado, se advierte cuando crea su propia competencia, dando así lugar a una denuncia de la AFIP regional de La Plata, para justificar su propia intervención, siendo que en el pedido de extradición no existe descripción alguna de cualquier delito tributario. Supuestamente se investiga un hecho ilícito cometido en el seno del Sindicato ubicado en ciudad de Buenos Aires, la Obra Social también tiene asiento en dicha ciudad y es el lugar de residencia de los requeridos, todo lo cual justificaría la intervención de la Justicia Federal de Buenos Aires y no en La Plata; 3) la recurrida además, viola la regla de la doble incriminación. El delito de Autolavado de Activos imputado en el pedido formal de extradición, si bien actualmente tiene su homólogo en nuestro derecho, al momento de cometerse no era punible en nuestro país. Recién pasó a ser jurídicamente relevante a partir de la sanción de la L. 19.574 de 20/12/2017, cuyo art. 35 incriminó por primera vez el delito de autolavado de activos, que cometiera el autor o partícipe del delito precedente. Por otro lado, desde el punto de vista formal, es imposible atribuirle dogmáticamente, a la Sra. BB, la presunta comisión de un delito de Administración fraudulenta. La conducta descrita en los arts. 172 y 173 del Código Penal de la República Argentina, no puede ser cometida por cualquier sujeto, sino por aquellos que reúnan las condiciones particulares objetivas que exige la norma para el tipo penal. Siguiendo a V.G.M. “el delito especial se define como aquella clase de tipo penal que se distinguiría por describir una conducta que sólo será punible a título de autor cuando sea realizada por ciertos sujetos que posean ciertas condiciones especiales requeridas por la ley”. Según las normas citadas, sólo pueden ser autores los que por disposición de la ley, la autoridad o por acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o cuidado de bienes o intereses ajenos y en la especie, la Sra. BB, no detenta las condiciones objetivas requeridas en el tipo para ser autora; 4) no hay certeza absoluta en cuanto a que la Justicia requirente sea realmente competente. Se ha planteado un incidente de incompetencia en Argentina, debido a la investigación llevada a cabo por el Sr. J. K. cuando todo indica que la justicia competente es la de la ciudad de Buenos Aires. La Cámara Nacional de Apelaciones se expedirá al respecto.

III) A su turno, el Dr. EE, en representación del Estado requirente, interpuso apelación y expresó como principal agravio (fs. 420/429) la postergación en la entrega de los bienes incautados: 1) estima que, según la normativa internacional vigente, es obligación de los países si se concede la extradición, entregar los bienes que hayan sido obtenidos como resultado del delito (art. 19 inc. 4 del Tratado Bilateral de Extradición); 2) no hay duda que los bienes incautados en Uruguay son provenientes de los delitos cometidos en Argentina en forma previa a los delitos que se investigan en Uruguay y en perjuicio del propio Estado requirente, por lo que todas las normas internacionales avalan su devolución (Convención de Palermo y Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción).

IV) Al evacuar el respectivo traslado el M. Público, como dictaminante técnico (fs. 435/440 vto.). Contestó: 1) la recurrida realiza un correcto análisis de los hechos que motivan la solicitud de cooperación internacional, así como el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el Tratado de Extradición con Argentina, no asistiendo razón a los recurrentes; 2) la excepción de delito político no fue probada en autos y de la documentación aportada por el Estado requirente, emerge por el contrario, que el J. ha sido recusado pero el Tribunal de Alzada rechazó el incidente, siendo entonces el tema de la imparcialidad o no del J. ya planteados y resueltos en Argentina; 3) La Defensa alegó que el delito de autolavado de activos no estaba penado en nuestro ordenamiento al momento de cometerse, pero véase que, el exhortante afirma que el dinero lavado en parte pudo provenir de delitos en los que los requeridos no tuvieron participación, por lo que no siempre se habla de autolavado sino directamente de Lavado de dinero, cumpliéndose con el requisito de la doble incriminación; 4) con relación a la responsabilidad o no de BB en el delito de administración fraudulenta, no es competencia de los tribunales patrios, delito que a su vez, podría tener similitud con el de Estafa; 5) la falta de certeza respecto a la competencia del juzgado exhortante, no es óbice para impedir la solicitud de cooperación jurídica internacional en su grado más intenso, cuestión además, que deberá ser resuelta en Argentina; 6) en cuanto a la entrega de los bienes incautados, a diferencia de lo que plantea el Estado requirente, la S. no se opone a la misma en forma definitiva, sino que, con base al art. 19.4 del Tratado Bilateral que establece: “Cuando dichos objetos fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente bajo condición de restitución”, se dispuso conservar temporalmente tales bienes. AA y BB fueron formalizados en nuestro país por varios delitos, la investigación aún continúa, por lo que no ha quedado establecido si los bienes incautados hacen relación con los delitos cometidos en Argentina, o si entre ellos, existen otros que corresponden a los posibles ilícitos consumados en Uruguay.

V) La Defensa (fs. 442/446) evacuó el traslado del recurso...

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