Sentencia Definitiva nº 1.546/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Septiembre de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Teresita MACCIO AMBROSONI,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “POLIEDRA SANITA SPA C/ REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RES-PONSABILIDAD ADM. POR ACTO, HECHO U OMISIÓN - CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 2-54805/2014.

RESULTANDO:

I.- Tramita en autos demanda reparatoria patrimonial derivada de daños y perjuicios ocasionados por el alegado trato injusto, inequitativo y discriminatorio al inversor extranjero, P. Sanita S.P.A., con la República Oriental del Uruguay.

La actora sostuvo que la demandada actuando administrativa y jurisdiccionalmente eliminó una inversión de un extranjero en beneficio propio en contravención al Acuerdo sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones celebrado entre Uruguay e Italia, aprobado por Ley Nº 16.857.

Tratándose de una empresa italiana especializada en gestión, organización y logística de centros hospitalarios, fue contactada por autoridades del Hospital Italiano, acordándose por instrumento de 21 de diciembre de 2009 que P. se haría cargo de la gestión del Hospital aportando los fondos de capital necesario para su funcionamiento, con opción de adquirir los activos del Hospital Italiano.

En caso de no hacer uso de la opción de adquisición tendría derecho a recibir del Hospital Italiano la devolución de los fondos, para lo que el Hospital le cedió créditos que tenía contra ASSE por $ 33.230.624.

No pudo cobrar dichos créditos en tanto el Poder Ejecutivo de la ROU decidió la intervención administrativa del Hospital Italiano, desplazando sus autoridades naturales por interventores y posteriormente se solicitó el Concurso ante la Sede Letrada de Concursos de 2º Turno.

Decretado el mismo e invocando el artículo 68 de la Ley Nº 18.387 bajo una forzada interpretación, (luego eliminada por Ley inter-pretativa Nº 18.937), la ROU rescindió las cesiones de crédito a favor de P..

Dicho trato injusto se complementó con la denegación de justicia en que incu-rrió la demandada a través de un Juzgado de Concurso que negó un pedido de declaración de vigencia de las ce-siones, no admitiéndose apelación ante el Tribunal superior.

Intimada la demandada a través de ASSE a pagarle los créditos cedidos, negó administrativamente dicho pago a través de la Resolución 836/2012 y tampoco hizo lugar a los recursos administra-tivos formulados.

La ROU dispensó un trato injusto, inequitativo y discriminatorio en violación del estándar de protección del Tratado entre Uruguay e Italia.

El trato discriminatorio estuvo determinado por el amparo a un acreedor uruguayo del Hospital Italiano que solicitó el pago del crédito que le fuera cedido, cesión que también había sido rescindida por la intervención, aun cuándo se hubiere fallado durante la vigencia de la ley interpretativa.

Por un lado el gobierno de la ROU rescindía las cesiones a favor de P. sobre la base de una interpretación del artículo 68 de la LCRE y poco tiempo después el propio Poder Ejecutivo promovió con su iniciativa legislativa la sanción de una ley interpretativa del artículo mencionado en el sentido de que el mismo no permite la rescisión de cesiones de créditos futuros a favor del acreedor en el marco de un concurso.

Reclama el daño sufrido el que entiende es el equivalente al monto de los créditos cedidos que no pudo percibir, más los reajustes e intereses desde la fecha de la rescisión, lo que estima en la suma de $ 57.016.705.

II.- Sustanciada la demanda, asumió la representación del Estado, el Ministerio de Salud Pública, el que debidamente representado interpuso excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, litispendencia y caducidad, a la vez que contestó, negando y controvirtiendo enfáticamente la existencia por parte del Estado Uruguayo o de cualquiera de sus Poderes, actuación ilegal, discriminatoria o injusta e inequitativa en relación a la actora (fs. 201 a 213).

III.- En Primera Instancia, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, desestimó la demanda instaurada, sin especial condenación procesal (fs. 590/607).

IV.- Por Sentencia Definitiva SEF 0006-000124/2017, dictada el 23 de octubre de 2017, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, se confirmó la sentencia recurrida (fs. 647/659).

V.- La parte actora interpuso recurso de casación, agraviándose, en síntesis, en cuanto a los siguientes extremos:

a) la recurrida aplica erróneamente el estándar jurídico del trato justo, equitativo y no discriminatorio al que tiene derecho un inversor italiano en Uruguay, al amparo del Acuerdo sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones (Ley Nº 16.857). El Tribunal aplica erróneamente el Tratado, excluyendo la protección que brinda el mismo contra el trato injusto, inequitativo y discriminatorio, bajo el argumento de que el caso en examen se originó por un contrato entre privados en que el Estado no participó, descartando así la internacionalidad que se le pretende otorgar. Conforme al Acuerdo, no se requiere que en la inversión que se denuncia como no protegida, sea parte el Estado, sino que únicamente se le dispense un trato justo, equitativo y no discriminatorio al inversor. Al no brindar ese...

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