Sentencia Interlocutoria nº 3.089/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Octubre de 2018
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2018 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, diecisiete de octubre del dos mil dieciocho
VISTOS :
Estos autos caratulados: A.N.E.P. C/ SOUBIRON, HUGO – DESALOJO PRECARIO Y DEMÁS OCUPANTES – CASACIÓN – IUE: 304-249/2013.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia No. 19 de 5.IV.2017 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno falló: “Rechazándose el excepcionamiento y en su mérito manteniendo el desalojo liminarmente decretado por Auto Nº 3608/2013 de fecha 27 de noviembre de 2013. Costas y costos por su orden. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. E. testimonios si se solicitaren, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívese. Honorarios fictos tres BPC para cada parte” (fs. 439/456).
2.- Por Sentencia DFA-0004-000418/2018 de 16.VII.2018 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno falló: “I) Confírmase la sentencia apelada; sin especial condenación en costas ni costos del grado. II) Establécese en la suma de $30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte demandada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III) Oportunamente, devuélvase” (fs. 273/282 vta.).
3.- A fs. 291/297 la parte demandada interpuso recurso de casación.
4.- Por Resolución DFA-0004-000554/2018 de 5.IX.2018 el ad quem resolvió: “F. el recurso de casación incoado a fojas 291 elevándose la causa a la S.C.J. con las formalidades de estilo” (fs. 309/309 vta.).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. Es de señalar que los arts. 377 y 378 de la Ley No. 16.320 establecen que: “...en los asuntos relativos a arrendamientos para la determinación del monto a que refiere el numeral 3 del art. 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el art. 40 de la Ley No. 15.750...”. “En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente”.
3.- En la medida que el caso de autos se trata de un desalojo precario, conforme a la norma transcripta, corresponde aplicar el art. 40 de la Ley No. 15.750 que indica: “En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciere determinado otro valor”.
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