Sentencia Interlocutoria nº 3.089/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de octubre del dos mil dieciocho

VISTOS :

Estos autos caratulados: A.N.E.P. C/ SOUBIRON, HUGO – DESALOJO PRECARIO Y DEMÁS OCUPANTES – CASACIÓN – IUE: 304-249/2013.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia No. 19 de 5.IV.2017 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno falló: “Rechazándose el excepcionamiento y en su mérito manteniendo el desalojo liminarmente decretado por Auto Nº 3608/2013 de fecha 27 de noviembre de 2013. Costas y costos por su orden. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. E. testimonios si se solicitaren, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívese. Honorarios fictos tres BPC para cada parte” (fs. 439/456).

2.- Por Sentencia DFA-0004-000418/2018 de 16.VII.2018 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno falló: “I) Confírmase la sentencia apelada; sin especial condenación en costas ni costos del grado. II) Establécese en la suma de $30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte demandada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III) Oportunamente, devuélvase” (fs. 273/282 vta.).

3.- A fs. 291/297 la parte demandada interpuso recurso de casación.

4.- Por Resolución DFA-0004-000554/2018 de 5.IX.2018 el ad quem resolvió: “F. el recurso de casación incoado a fojas 291 elevándose la causa a la S.C.J. con las formalidades de estilo” (fs. 309/309 vta.).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.

2.- En efecto. Es de señalar que los arts. 377 y 378 de la Ley No. 16.320 establecen que: “...en los asuntos relativos a arrendamientos para la determinación del monto a que refiere el numeral 3 del art. 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el art. 40 de la Ley No. 15.750...”. “En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente”.

3.- En la medida que el caso de autos se trata de un desalojo precario, conforme a la norma transcripta, corresponde aplicar el art. 40 de la Ley No. 15.750 que indica: “En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciere determinado otro valor”.

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