Sentencia Definitiva nº 1.561/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Noviembre de 2018

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente1-19/2018
Fecha19 Noviembre 2018
Número de sentencia1.561/2018

Montevideo, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “JAURIBIGUERRI, JULIO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 6, 36, 38 LITERAL B) INCISO C) Y 40 LITERAL A) INCISO D) DE LA LEY Nº 18.405”, IUE: 1–19/2018.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos (fs. 7 y ss.) con fecha 3 de mayo de 2018 comparecieron J.J., E.Á.F., A.R., D.R.C. y M.M.M. (fs. 7/27 vto.) a promover la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 6, 36, 38 literal B) inciso c) y 40 literal A) inciso d) de la Ley No. 18.405.

Indicaron que los refe-ridos artículos vulneran sus derechos adquiridos a la entrada en vigencia de la Ley, ya que contaban con más de 15 años de servicio y tenían una expectativa a futuro que les fue cercenada.

Afirmaron que la Adminis-tración, por Decreto de fecha 28 de setiembre de 2011, limitó los derechos adquiridos de los funcionarios policiales ya que estableció como fecha límite el 30 de junio de 2011 para amparase en el régimen anterior.

A., como causales de inconstitucionalidad de fondo, que se transgrede el principio de igualdad, se traiciona el principio de seguridad jurídica y que se violenta el principio de irretroactividad de la Ley.

La Ley No. 18.405 con los artículos impugnados se establecieron desigualdades en forma expresa, ya que en forma totalmente arbitraria se vulneran sus derechos adquiridos. Se regula en forma diferente, ilegítimamente, a los funcionarios poli-ciales, quienes debieran recibir el mismo tratamiento y protección en lo que respecta al derecho a la seguridad social digna.

Si la Ley condiciona y limita el derecho a la pasividad, el hecho de establecer los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley No. 18.405, desaparece la racional relación de medios a fin.

Precisaron que la Ley No. 18.405 al vulnerar los derechos adquiridos, asimismo, violentó el principio de buena fe.

2) Conferido traslado de la demanda, el Estado - Ministerio del Interior lo evacuó a fs. 50/58 vto. abogando por el rechazo del accionamiento.

3) Oído el Sr. Fiscal de Corte (Dictamen No. 591/2018 glosado a fs. 67/68) señaló en lo sustancial, que correspondía rechazar el accionamiento.

4) Por Auto No. 1970 de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 80), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.

5) Atento al cese del Sr. Ministro Dr. Hounie, se procedió a integrar la Corporación mediante sorteo, recayendo la designación en el Sr. Ministro de Apelaciones Dr. D.T. (fs. 94).

CONSIDERANDO:

I) Los integrantes de la Suprema Corte de Justicia (integrada) desestimarán el accionamiento.

II) Los actores, funcionarios policiales, impugnan diversos artículos de la Ley No. 18.405 que implantó un nuevo régimen previsional para los policías que vino, en definitiva, a suplantar el regulado por la Ley No. 16.333.

Normas impugnadas:

“ARTÍCULO 1º.- (Ámbito subje-tivo de aplicación).- Queda comprendido en el nuevo sistema previsional (Título I, II, IV y V), el personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, sea menor de treinta y siete años de edad en el caso de la mujer, y de cuarenta años de edad en el caso del hombre, o aun teniendo más años de edad, cuente con menos de quince años de servicios efectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 al 41 de la presente ley.

A esos efectos se entiende por personal policial, el comprendido en el escalafón policial del Ministerio del Interior, que integre los siguientes subescalafones: ejecutivo, administrativo, técnico profesional, especializado y de servicios.

ARTÍCULO 6º.- (Retiro común).- Para configurar causal de retiro común, se exigirán sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios.

ARTÍCULO 36.- (Ámbito sub-jetivo de aplicación).- El personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cuente, en el caso de la mujer, con treinta y siete o más años de edad, y en el caso del hombre, con cuarenta o más años de edad, y quince o más años de servicios efectivos, y no configure causal de retiro al 30 de junio de 2011, se regirá por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista por el Artículo 58 de la presente ley.

ARTÍCULO 38.- (Causal de retiro común).- Para configurar causal de retiro común, se deberán alcanzar entre años de edad y años de servicios, incluyendo lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley No. 9.940, de 2 de julio de 1940, los siguientes coeficientes:

A) El personal policial ejecutivo, el coeficiente 76 (setenta y seis).

B) El personal policial de los subescalafones de apoyo:

a. A partir del 1° de julio de 2011, el coeficiente 76 (setenta y seis).

b. A partir del 1° de julio de 2013, el coeficiente 77 (setenta y siete).

c. A partir del 1º de julio de 2015, se...

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