Sentencia Definitiva nº 1.563/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Noviembre de 2018

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PEDROSA, ANA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 6, 36, 38 LITERAL B) INCISO C) Y 40 LITERAL A) INCISO D) DE LA LEY N° 18.405”, IUE: 1-20/2018.

RESULTANDO:

I) Con fecha 3 de mayo de 2018 comparecieron los accionantes (fs. 36/57 vta.) a promover la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 6, 36, 38 literal B) inciso c) y 40 literal A) inciso d) de la Ley 18.405.

Indicaron que los refe-ridos artículos vulneran sus derechos adquiridos a la entrada en vigencia de la Ley, ya que contaban con más de 15 años de servicio y tenían una expectativa a futuro que les fue cercenada.

Afirmaron que la Adminis-tración, por Decreto de fecha 28 de setiembre de 2011, limitó los derechos adquiridos de los funcionarios policiales ya que estableció como fecha límite el 30 de junio de 2011 para amparase en el régimen anterior.

A., como causales de inconstitucionalidad de fondo, que se ha transgredido el principio de igualdad, se ha traicionado el principio de seguridad jurídica y que se ha violentado el principio de irretroactividad de la Ley.

Los artículos impugnados de la Ley establecieron desigualdades en forma expresa, ya que en forma totalmente arbitraria se vulneran sus derechos adquiridos. Se regula en forma diferente, ilegítimamente, a los funcionarios policiales, quienes debieran recibir el mismo tratamiento y protección en lo que respecta al derecho a la seguridad social digna.

Si la Ley condiciona y limita el derecho a la pasividad, el hecho de establecer los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley 18.405, desaparece la racional relación de medios a fin.

Precisaron que la Ley 18.405 al vulnerar los derechos adquiridos, asimismo, violentó el principio de buena fe.

II) Conferido traslado de la demanda, el Estado - Ministerio del Interior lo evacuó a fs. 78/86 vta. y bregó por su rechazo.

III) Oído el Sr. Fiscal de Corte (Dictamen No. 582/2018 glosado a fs. 95/96), aconsejó rechazar la acción de inconstitucionalidad.

IV) Por decreto No. 1962 de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 108), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.

La Secretaría Letrada dio cuenta que con fecha 21 de agosto de 2018, el Sr. Ministro, Dr. F.H. cesó en su cargo, en virtud de lo cual la Corporación se encuentra desintegrada (fs. 117).

V) Por providencia No. 2529 de fecha 12 de setiembre de 2018 (fs. 117), atento a la dada cuenta antecedente, se dispuso integrar la Corte, señalándose audiencia para el sorteo correspondiente el 24 de setiembre de 2018.

VI) Realizado el respectivo sorteo, el azar designó para integrar la Corporación a la Sra. Ministra, Dra. A.A. (fs. 122).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará la acción de inconstitucionalidad planteada en base a los siguientes fundamentos.

II) Los actores, funcionarios policiales, impugnan diversos artículos de la Ley 18.405 que implementó un nuevo régimen previsional para los policías que vino, en definitiva, a suplantar el regulado por la Ley 16.333.

Normas impugnadas:

Artículo 1° (Ámbito subje-tivo de aplicación). Queda comprendido en el nuevo sistema previsional (Título I, II, IV y V), el personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, sea menor de treinta y siete años de edad en el caso de la mujer, y de cuarenta años de edad en el caso del hombre, o aun teniendo más años de edad, cuente con menos de quince años de servicios efectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 al 41 de la presente ley.

A esos efectos se entiende por personal policial, el comprendido en el escalafón policial del Ministerio del Interior, que integre los siguientes subescalafones: ejecutivo, administrativo, técnico profesional, especializado y de servicios.

Artículo 6° (Retiro co-mún). Para configurar causal de retiro común, se exigirán sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios.

Artículo 36° (Ámbito sub-jetivo de aplicación). El personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cuente, en el caso de la mujer, con treinta y siete o más años de edad, y en el caso del hombre, con cuarenta o más años de edad, y quince o más años de servicios efectivos, y no configure causal de retiro al 30 de junio de 2011, se regirá por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista por el Artículo 58 de la presente ley.

Artículo 38° (Causal de retiro común). Para configurar causal de retiro común, se deberán alcanzar entre años de edad y años de servicios, incluyendo lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley No. 9.940, de 2 de julio de 1940, los siguientes...

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