Sentencia Definitiva nº 1.611/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho

VISTOS :

Estos autos caratulados: PÉREZ, ALICIA Y OTROS C/ A.S.S.E. – COBRO DE PESOS – CASACIÓN – IUE: 2-29860/2016.

RESULTANDO:

1.- En autos a fs. 42-74 comparecieron los actores, promoviendo demanda por cobro de diferencias de salarios por incorrecta liquidación de la partida extraordinaria por antigüedad, nocturnidad, asiduidad y compensación al cargo regulada por el art. 26 de la Ley No. 16.170, así como, su incidencia en el aguinaldo por el período comprendido de mayo 2010 a mayo 2015, contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.).

Estimaron el monto reclamado en la suma de $5.963.533 y lo que se genere en el futuro hasta la efectiva regularización de la situación, con más reajustes e intereses.

2.- Por sentencia definitiva de primera instancia No. 46/2017, de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, se falló “Desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación. Honorarios fictos: 4 BPC. Consentida o ejecutoriada, oportunamente, archívese, previa reposición de vicésima y tributación faltante en lo pendiente” (fs. 493-497 vto.).

3.- Por sentencia definitiva DFA 3-220/2018 SEF 3-60/2018, de fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la pretensión de pago de las diferencias salariales generadas por la errónea liquidación del rubro “nocturnidad”, en cuyo aspecto se la revoca y, en su lugar, se condena a la demandada a pagar dichas diferencias, cuyo monto se determinará por el procedimiento previsto por el art. 378 del CGP y según las bases y límites establecidos en el Considerando II. Sin especial condenación en la instancia. Honorarios fictos: $25.000. N. y devuélvase” (fs. 538-542).

4.- A fs. 545-558 vto. compareció la parte actora, oportunidad en la cual dedujo el recurso de casación en estudio.

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

I) Respecto de la “compensación al grado” prevista por el art. 26 de la Ley 16.170.

a) A criterio de la actora, la partida referida debe calcularse sobre la base de la “tabla de sueldos de 6 horas de labor” y no sobre el sueldo básico definido por la C.G.N. en sus instructivos ni como lo hace la demandada.

A la referida “la tabla de sueldos de 6 horas de labor” debieron adicionarse todos los ajustes salariales que se hicieron con posterioridad a través de diversas partidas.

Sobre el resultado de la sumatoria de todas las partidas individualizadas, debe liquidarse la “compensación al grado” prevista por el art. 26 de la Ley No. 16.170.

Las partidas cuya incorporación se pretende no son marginales.

La adecuación de las remuneraciones corresponde a ASSE, con contralor del Tribunal de Cuentas, sin que exista competencia alguna de la CGN en este punto.

b) El Tribunal no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones debatidas.

ASSE ajustó su defensa al fiel cumplimiento por su parte de los instructivos de la CGN ni con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 18.719.

Hasta el año 2016 la C.G.N. publicó dos tablas: una que corresponde a los funcionarios de los incisos 02 a 15 y denomina “sueldo al grado o sueldo básico”; y otra para quienes se les aplica el artículo 26 de la Ley 16.170, con fundamento en diferencias liquidatarias en los salarios de unos y otros funcionarios.

El Tribunal se limitó a señalar que el cálculo de la partida se debe realizar sobre la base del sueldo básico, pero no determinó cuál es el sueldo básico de los funcionarios de A.S.S.E. ni si el que emerge de los renglones 11.311 y 33.311 es el correcto.

Considera infundada a la sentencia por entender que toma como base las interpretaciones de A.S.S.E. y la C.G.N.

c) La Sala incurrió en una errónea interpretación del artículo 26 de la ley 16.170, en tanto entiende que la “compensación al grado” debe liquidarse sobre el sueldo básico definido por la C.G.N. en el SIIF.

Tal interpretación viola el tenor literal de la norma (artículo 18 del Código Civil) y extravasa las competencias de la C.G.N., ya que las liquidaciones de sueldos de los funcionarios A.S.S.E. se encuentra en la órbita de...

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