Sentencia Definitiva nº 1.594/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho

VISTOS:

Estos autos caratulados: “OLIVIERI TITO, ADRIANA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS – CASACIÓN – IUE: 2-29162/2016.

RESULTANDO:

1.- En autos a fs. 53 y ss. comparecieron los actores, promoviendo demanda por cobro de diferencias de salarios por incorrecta liquidación de la partida extraordinaria por antigüedad, nocturnidad, asiduidad y compensación al cargo (art. 26 de la Ley No. 16.170), así como, su incidencia en el aguinaldo, contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante, A.S.S.E.).

Estimaron el monto reclamado en la suma de $16.723.213 y lo que se genere en el futuro hasta la efectiva regularización de la situación, con más reajustes e intereses.

2.- Por sentencia definitiva de primera instancia No. 46/2017, de fecha 15 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, se falló “Amparando la pretensión exclusivamente en lo que refiere al reclamo por el rubro nocturnidad, condenando a la demandada a pagar las diferencias de los haberes devengados entre lo ya percibido por el rubro nocturnidad y el cálculo de la misma partida sobre todos los rubros que componen la retribución mensual (excluidas las asignaciones personales) y las respectivas incidencias en el aguinaldo, menos los aportes legales de seguridad social e IRPF en cuanto corresponda, más el reajuste e interés legal, desde el 4 de agosto de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, difiriéndose su cuantificación y concretos beneficiarios, al procedimiento de liquidación previsto en el art. 378 del C.G.P. Todo de conformidad a lo expuesto en el Considerando 3 de la presente decisión.

Desestimando el resto de los reclamos formulados” (fs. 3456-3461 vto.).

3.- Por sentencia definitiva DFA 0009-000222/2018 SEF 0009-000081/2018, de fecha 1º de junio de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, falló: “Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto al período de la condena del rubro nocturnidad, el que comprenderá hasta el mes de noviembre de 2013. Sin especiales sanciones procesales en el grado” (fs. 3505-3520).

4.- A fs. 3523 y ss. compareció la parte actora, oportunidad en la cual dedujo el recurso de casación en estudio.

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

a) La Sala incurrió en graves errores de derecho en relación a la base sobre la que se apoya, asimismo, hace una irracional, ilógica y discrecional valoración de la prueba agregada en la causa.

b) La impugnada apreció erróneamente la pretensión de la parte actora.

Los accionantes entienden que la compensación al grado debe calcularse sobre la tabla de sueldos de 6 horas de labor, según lo dispuesto por el art. 26 de la Ley No. 16.170. Ese monto no es coincidente con el sueldo básico definido por la C.G.N. en sus instructivos hasta el año 2016, ya que a partir del año 2017 se dejó de establecer. Tampoco concuerda con el manejado por la demandada en los renglones 11.311 y 33.311.

La pretensión de la parte actora es clara, el Estado ha realizado los ajustes de las remuneraciones de los funcionarios a través de leyes presupuestales que debieron adicionarse a la base de cálculo “tabla de sueldo para 6 horas de labor” de la compensación al grado por imperio legal.

Sobre la sumatoria de todas las partidas a adicionar la Administración debe liquidar la partida regulada por el art. 26 de la Ley No. 16.170.

Al momento de la promulgación de la Ley se estableció una tabla de sueldo de 6 horas, la que debió ser reajustada de conformidad a los arts. 6 y 74 de la Ley No. 15.809, hoy sustituido por el art. 6 de la Ley No. 18.719. Se trata de partidas dispuestas por leyes presupuestales ya sea por la propia voluntad del Estado para recuperar el poder adquisitivo de los involucrados o por convenios colectivos también recogidos en Leyes.

La solución a la que arribó el Tribunal denota la falta de comprensión de la pretensión deducida.

c) El Tribunal no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones debatidas.

A.S.S.E. ajustó su defensa al fiel cumplimiento por su parte de los instructivos de la C.G.N. ni con lo dispuesto...

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