Sentencia Definitiva nº 1.591/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho

VISTOS :

Estos autos caratulados: PADIN, ADRIANA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE – COBRO DE PESOS – CASACIÓN – IUE: 2-50416/2016.

RESULTANDO:

1.- En autos a fs. 82-116 comparecieron los actores, promoviendo demanda por cobro de diferencias de salarios por incorrecta liquidación de la partida extraordinaria por antigüedad, nocturnidad, asiduidad y compensación al cargo regulada por el art. 26 de la Ley No. 16.170, así como, su incidencia en el aguinaldo por el período comprendido de mayo 2010 a mayo 2015, contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.).

Estimaron el monto reclamado en la suma de $16.898.608 y lo que se genere en el futuro hasta la efectiva regularización de la situación, con más reajustes e intereses.

2.- Por sentencia definitiva de primera instancia No. 64/2017, de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, se falló “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada ASSE, al pago de las diferencias de los haberes devengados atento lo ya percibido por el rubro nocturnidad debiendo formularse el cálculo de la partida sobre la totalidad de los rubros que componen la retribución mensual a excepción de las asignaciones personales y su incidencia en el aguinaldo, detrayendo los aportes legales de IRPF y seguridad social en cuanto corresponda, más reajustes a contar a partir de la exigibilidad mensual generada hasta la fecha de su efectivo pago, por el período comprendido entre el 24 de febrero de 2013 y los recibos agregados respecto de cada uno de los actores según detalle formulado en el cuerpo de la presente difiriendo su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. desestimando los demás rubros conforme la fundamentación expuesta. Sin especial condenación. Ejecutoriada archívese previos desgloses y entregas si así se solicitaren. H.P.U. 5 BPC para la parte actora” (fs. 406-413).

3.- Por sentencia definitiva DFA 0005-000271/2018 SEF 0005-000079/2018, de fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada, sin especiales condenaciones. Oportunamente, devuélvase” (fs. 479/488).

4.- A fs. 491-505 vto. compareció la parte actora, oportunidad en la cual dedujo el recurso de casación en estudio.

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

I) Respecto de la “compensación al grado” prevista por el art. 26 de la Ley 16.170.

a) A criterio de la actora, la partida referida debe calcularse sobre la base de la “tabla de sueldos de 6 horas de labor” y no sobre el sueldo básico definido por la C.G.N. en sus instructivos ni como lo hace la demandada.

A la referida “la tabla de sueldos de 6 horas de labor” debieron adicionarse todos los ajustes salariales que se hicieron con posterioridad a través de diversas partidas.

Sobre el resultado de la sumatoria de todas las partidas individualizadas, debe liquidarse la “compensación al grado” prevista por el art. 26 de la Ley No. 16.170.

Las partidas cuya incorporación se pretende no son marginales.

La adecuación de las remuneraciones corresponde a ASSE, con contralor del Tribunal de Cuentas, sin que exista competencia alguna de la CGN en este punto.

b) El Tribunal no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones debatidas.

ASSE ajustó su defensa al fiel cumplimiento por su parte de los instructivos de la CGN ni con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 18.719.

Hasta el año 2016 la C.G.N. publicó dos tablas: una que corresponde a los funcionarios de los incisos 02 a 15 y denomina “sueldo al grado o sueldo básico”; y otra para quienes se les aplica el artículo 26 de la Ley 16.170, con fundamento en diferencias liquidatorias en los salarios de unos y otros funcionarios.

El Tribunal se limitó a señalar que el cálculo de la partida se debe realizar sobre la base del sueldo básico, pero no determinó cuál es el sueldo básico de los funcionarios de A.S.S.E. ni si el que emerge de los renglones 11.311 y 33.311 es el correcto.

Considera infundada a la sentencia por entender que toma como...

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