Sentencia Definitiva nº 1.596/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho

VISTOS:

Estos autos caratulados: BANDERA SOSA, ADRIANA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – COBRO DE PESOS – CASACIÓN – IUE: 2-29826/2016.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva No. 50/2017 de 7.VIII.2017 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno falló “Desestimando la demanda salvo en cuanto al rubro nocturnidad el que se ampara su reliquidación por el período que va desde agosto de 2012 a enero de 2013 previa deducción de lo ya percibido por tal concepto y los descuentos legales (Montepío, FONASA e IRPF) debidamente reajustado y con el interés legal desde la demanda. Procédase a su liquidación por la vía del art. 378 del C.G.P. Sin especial condenación” (fs. 359-365).

2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno por Sentencia Definitiva DFA-0008-000049/2018 SEF-0008-000025/2018 de 14.III.2018 falló “Confírmase la sentencia apelada, modificándose ésta en cuanto al período por el que amparó el reclamo por retribución extraordinaria por desempeño efectivo de tareas nocturnas, que se determina en el tiempo comprendido entre agosto de 2012 a diciembre de 2013, a liquidarse conforme a los arts. 378 a 400 del Código General del Proceso. Sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo”(fs. 408-420).

3.- A fs. 423-436 vto. la parte actora interpuso recurso de casación, manifestando en síntesis, que la pretensión de la parte actora se funda en el reclamo en el pago diferencia de salario entre otras, por la incorrecta liquidación de la compensación al cargo prevista por el art. 26 de la Ley 16.170.

La compensación al cargo fue creada por la Ley 16.170 para todos los funcionarios que ocupan un cargo presupuestal dentro de la estructura estatal, no es una compensación exclusiva de los funcionarios de ASSE.

La norma invocada establece el porcentaje máximo que puede percibir el funcionario de acuerdo al grado que ocupa en cada escalafón de la estructura estatal.

A la base de cálculo de la compensación al grado en cuestión debe adicionarse las siguientes partidas Renglón 48017 “aumento mayo 2003”, R. 48018 “complemento”, R. 48018.3 “complemento aumento”, Renglón 48019 “complemento aumento”, Renglón 48021 “Adicional decreto 2”, Renglón 48023 “Incidencia recuperación salarial”, Renglón 48025 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 48026 “Incidencia Salarial 2007”, Renglón 48028/0 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 48028/3 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 48025/58 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 69313 “Aumento Octubre 2000”, Renglón 83.315 “Aumento Especial”, Renglón 83318 “Aumento enero 1994”, Renglón 83312 “Aumento Adicional”, R. 11312.3 “Complemento Mayor Horario”, R. 11312.4 “MayorH.”.

Es sobre el resultado de la sumatoria de todos ellos que necesariamente debe la Administración realizar la liquidación de la partida regulada por la Ley 16.170.

Ello es así, porque la totalidad de los renglones detallados no son elementos contingentes o adicionales del salario como equivocadamente afirma el Tribunal.

En el caso de los organismos del art. 220, la tabla de sueldos por 6 horas de labor que resulta de la Ley 16.170 debe ajustarse por imperio legal en función de la variación del IPC.

La base de cálculo que maneja ASSE para cuantificar la compensación, es el sueldo básico identificado en los renglones 11311 y 31311, la que no contempla ni coincide con el sueldo básico definido por la C.G.N.

Emerge que el sueldo de los funcionarios de ASSE debió ser actualizado por el 5% por concepto de variación del I.P.C. y recibir aumentos que por convenios salariales se dispuso, aumento que no se incluyó en la base de cálculo de la compensación al grado.

A.S.S.E no cumple con lo dispuesto con la Ley 18.719 ni con los instructivos de la C.G.N. sin perjuicio de no compartirse la interpretación del organismo.

El Tribunal se equivoca a la hora de interpretar el art. 26 de la Ley 16.170 resultando contradictorio su pronunciamiento.

En el caso debe estarse a la interpretación auténtica de la norma y a ella remitirse.

Carece de eficacia convictiva el informe que realiza la C.G.N. un organismo que ni siquiera tiene el control de la demandada; incurriendo en error el Tribunal ad quem, al sostener que la escala básica es el sueldo básico, porque así lo informa la C.G.N.

El Tribunal no ha considerado la prueba documental resultante de autos, incurriendo en el error en que la compensación al grado “rige en función de diversos porcentajes para los escalafones”.

Existió también error en la admisión de que “la tabla de sueldos de 6 horas” de labor, es el sueldo básico anualmente definido por la C.G.N.

De autos...

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