Sentencia Definitiva nº 136/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Febrero de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2–43064/2015.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos por Sentencia Definitiva No. 63/2016 de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9° Turno se desestimó la demanda promovida (fs. 416/421).

2) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, por Sentencia SEF-0007-000026/2018 DFA-0007-000082/2018 de fecha 19 de marzo de 2018, revocó la sentencia impugnada y, en su mérito, condenó a los demandados a abonar al actor la suma de U$S 30.340 más el interés legal desde la fecha de la demanda instaurada (fs. 475/487).

3) Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia precitada y, en necesaria síntesis, sostuvo que:

El Dr. AAA el 12 de noviembre de 2012 presentó demanda laboral contra CC S.A. ante el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 6° Turno.

Ante la demanda, por Providencia No. 2964/2012 se dispuso que previamente y con plazo de 3 días el actor debía realizar detalle de la base de cálculo y de la liquidación presentada, así como el cálculo de los intereses y reajustes legales.

Asimismo, dispuso la noti-ficación a domicilio.

Notificado el proveimien-to, no fue cumplido.

Posteriormente, por Provi-dencia No. 3117/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, se dispuso la reiteración de la anterior providencia, bajo apercibimiento y se notificó a domicilio, no cumpliéndose con lo ordenado.

Por Providencia No. 3312/2012 de fecha 13 de diciembre de 2012, se resolvió tener por no evacuada la vista conferida. Asimismo, dispuso hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto No. 3117/2012, entregar al interesado y proceder a su remisión a la ORDA en la forma de estilo, efectos de su redistribución.

Ante el contenido de dicha providencia, el Dr. SS –letrado patrocinante del Dr. AA al promover la demanda laboral- si la hubiera recurrido habría actuado en contra de los intereses de su cliente. No es lógico pensar que el propio beneficiado por esa decisión jurisdiccional pidiera al Juez que dispusiera el archivo ante una providencia que mandaba redistribuir el asunto.

La Sede interviniente, por este motivo, no dispuso la conclusión del proceso sino la directa remisión del expediente ex oficio para la asignación de una nueva Sede y la continuación en el mismo expediente.

Una vez recibido el expediente, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 4° Turno, el 26 de junio de 2013, asumió competencia y mandó al actor a formular la liquidación en el plazo de 3 días “bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado”.

La nueva Sede intervi-niente, consideró –en ese momento- que el trámite debía continuar en el mismo expediente, a partir de la demanda presentada el 12 de noviembre 2012.

El –por entonces– letrado patrocinante del Dr. AA, presentó la liquidación detallada, ante lo cual se proveyó el traslado de la demanda.

Una vez notificada esta providencia, CC interpuso recursos de reposición y apelación y en escrito separado, contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción.

Por Sentencia Interlo-cutoria No. 1593/2014 inicialmente se declaró que no correspondía en la etapa procesal valorar los agravios introducidos y examinar si se había verificado o no la prescripción de la acción judicial de conformidad con el art. 12 de la Ley No. 18.572.

Pese a ello, un mes después, actuando de oficio, la Sede dictó la Sentencia Interlocutoria No. 1824/2013, por la cual se decidió declarar la prescripción.

Por sentencia de segunda instancia el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4° Turno, confirmó la sentencia impugnada.

Pese a las sentencias que declararon la prescripción, es claro que la sola presentación de la demanda interrumpió la prescripción. En su momento, luego de no presentar la liquidación del art. 8 de la Ley No. 18.572 y remitir el expediente a la ORDA a los efectos de su redistribución, la nueva Sede interviniente ordenó presentar la liquidación lo que fue cumplido, ante lo cual se dispuso el traslado de la demanda.

Además, las providencias que encauzaron el trámite de ese modo no fueron oportunamente impugnadas, lo que determinó que operara la preclusión.

Añadió que, si descontamos por suspensión de la prescripción el período que va desde el 13 de diciembre –fecha del decreto que ordenó la redistribución del expediente- al 25 de junio de 2013 fecha en que la Sede del Trabajo de 4° Turno recibió el expediente, es claro que sea por el nuevo trámite dado a la demanda original o por la presentación de la liquidación el 16 de julio de 2013, la prescripción fue interrumpida en tiempo. Lo mismo sucedería si se descuenta la correspondiente Feria Judicial Mayor y la Semana de Turismo.

Por esta razón, expresó que el único resultado posible, contrariamente a los pronunciamientos de la Justicia Laboral, era que se rechazara la excepción de prescripción. Es así que, al no haberlo hecho, se constituye la eximente de responsabilidad que invocaron en la contestación de demanda.

El fundamento utilizado por el TAC 3° Turno para condenar a los demandados deriva de que las decisiones de la Justicia Laboral pasaron en autoridad de cosa juzgada.

Es cierto que existió desidia procesal al ignorar dos intimaciones por parte del Dr. SS, pero esa omisión no tuvo consecuencias inmediatas. Existió, en el caso, una causa extraña no imputable a los demandados. El Juzgado que intervino inicialmente no aplicó el apercibimiento del art. 8 de la Ley No. 18.572 y, por ende, no ordenó tener por no presentada la demanda, sino que ordenó lo contrario, remitir el expediente a la ORDA para su redistribución. Si el Juzgado hubiera tenido por no presentada la demanda, el acto no hubiera sido formalmente idóneo para interrumpir la prescripción.

El hecho de un tercero (en este supuesto el Estado a través de errores judiciales) irrumpió de manera extraordinariamente anormal, se produce un eximente total de responsabilidad. De haberse valorado por la Sala el impacto de ese hecho, la demanda contra los profesionales intervinientes se hubiera rechazado en todos sus términos.

En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada en cuanto condenó a los demandados y, en su mérito, se desestima la demanda en todos sus términos.

4) Del recurso de casación se confirió traslado a la parte actora (fs. 515), la que lo evacuó a fs. 521/527 y adhirió a la casación.

La adhesión a la casación se circunscribió...

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