Sentencia Definitiva nº 70/2019 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 26 de Marzo de 2019

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
ImportanciaAlta

Ministra Redactora

Dra. G.G.S.

VISTOS

P ara definitiva de segunda instancia en autos: “AA. SU EXTRADICIÓN” (IUE: 475-164/2017), venidos del Jdo. Ltdo. De Crimen Organizado de 2º Turno, por apelación contra la Sent. Nº 2 de 06/03/2018, dictada por la Dra. D.S. con intervención del Sr. Fiscal de Crimen Organizado, Dr. L.P. y los Sres. Defensores de particular confianza, Dr. P.D. y D.B. sucesivamente.

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 160/166), cuya correcta relación de actos procesales se tiene por reproducida, resentida por la Defensa, amparó el pedido de extradición de la República de Italia, difiriendo la entrega de AA hasta que sea absuelto o cumpla la pena en caso de ser condenado por la causa nacional por la que se encuentra procesado.

En cuanto a los bienes y dinero incautados dispuso su entrega al Estado requirente.

II) El M.P. y la Defensa, interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación (fs. 172 y 175, respectivamente).

III) Al expresar agravios (fs. 198/211), la Defensa Privada (Dr. P.D.) sostuvo en sintesis: 1) No se han cumplido con los requisitos formales exigidos legalmente para proceder a la extradición, atento a que la pena por los delitos que se intenta extraditar se encuentran prescriptas y realiza a dichos efectos, los cálculos que corresponden a su entender; 2) la Sra. Juez, admite la extradición en tanto no está prohibido expresamente en el Tratado con Italia la condena en rebeldía, lo que es insostenible en porque atenta contra nuestro Orden Público Interno e internacional. Es decir que, se debe hacer valer la excepción de orden público interno e internacional frente a la pretensión del gobierno italiano que vulnera flagrantemente el art. 21 de la Constitución de la República; 3) AA no fue amparado en su derecho a recibir asistencia consular una vez privado de su libertad, incumpliendo las obligaciones emergentes de la Convención de Viena sobre relaciones consulares (art. 36), lo que determina la nulidad del proceso extraditorio. El derecho referido hace al debido proceso y su inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado y así lo han establecido diversos organismos internacionales en sus ámbitos de competencia. Habiéndose afectado incluso el derecho de defensa del extraditado.

IV) Por su parte, en escrito que obra de fs. 223/230, el M.P. expresó agravios y evacuó el traslado conferido. Adujo en síntesis: 1) Si bien el Tratado aplicable al caso en concreto no contiene previsión alguna acerca de la extradición condicionada -de que se realice nuevo juicio-, así lo impone la salvaguarda de la prohibición del juicio en rebeldía, principio de orden público interno (art. 21 de la Constitución) e internacional (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el M.P. debe velar por su cumplimiento. El respeto de las garantías en juicio constituye un pilar que no puede ser desconocido y así fue consagrado también por el NCPP y el Tratado de Extradición entre Uruguay e Italia, aprobado por L. 19.586, que podría ser aplicable como norma más favorable. 2) Al evacuar el traslado conferido y con relación a la prescripción, la Defensa incurre en un claro error de cálculo. La norma dispone que el término de prescripción del delito debe ser aumentado en un tercio y no calculado en un tercio como se hizo, siendo además un argumento que jamás se hizo valer durante el proceso, por lo que la sentencia recurrida nunca refirió al punto. 3) Respecto al agravio de la condena en rebeldía, con la salvedad que la Defensa aboga por el rechazo de la extradición, el M.P. concuerda en términos general, considerando que la misma debe ser concedida bajo la condición de que se realice nuevo juicio en el Estado reclamante; 4) En cuanto al supuesto incumplimiento de la Convención de Viena, el planteo carece de fundamento y es extemporáneo. Es en principio de dudosa aplicación a los procesos de extradición en tanto la norma tiende a que el Estado de nacionalidad del detenido colabore con éste y lo ayude a organizar su defensa, situación incompatible cuando es el propio Estado de su nacionalidad quien ha solicitado su arresto y extradición. Por otra parte, la Convención establece que la comunicación consular debe efectuarse “si el interesado lo solicita”, no constando en autos tal extremo. Por último, si aun se considerara que hubo incumplimiento de la norma convencional, debió ser planteado mediante incidente de nulidad.

V) A su turno, las Defensas del requerido (Dra. A.A. y Dra. A.G.) evacuaron el respectivo traslado y expresaron que si se acoge la pretensión del M.P. y se otorga la extradición bajo la condición de que se inicie nuevo proceso con la presencia del reclamado, se estaría violando el principio non bis in ídem, por lo que debe ser rechazado.

VI) Recibidos los autos se citó para sentencia y previo pasaje a estudio, la misma fue acordada en legal forma.

CONSIDERANDO

I) Habrá de confirmarse la impugnada, por no considerarse de recibo los agravios formulados por el Ministerio Publico y la Defensa, en lo que refiere al proceso en rebeldía en función de cuya condena se ha solicitado la extradición del requerido, AA a Italia así, como los referidos por ésta última en cuanto a la prescripción de las condenas impuestas en el Estado requirente, la nulidad alegada por alegada violación a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y eventual revisión de la unificación de penas planteada como hecho nuevo.

II) En efecto, y en lo que refiere a la eventual nulidad planteada por no haberse no haberse informado al Consulado Italiano respecto de la detención del requerido, ciudadano de dicho país, no le asiste razón a la Defensa.

Debe observarse en primer término que, tal como lo apunta el Ministerio Público, resulta harto discutible que dicha normativa sea de aplicación a casos distintos a aquellos en que un nacional es sometido a proceso penal, en los que resulta razonable que el Consulado de su propio país le preste asistencia para la Defensa.

En efecto, conforme al art. 36 literal C, la finalidad de la comunicación al Consulado reside en que pueda ejercer determinadas funciones, las que consisten en: “c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello”

Pues bien, en los agravios se sostiene que la solución del caso podría haber sido muy distinta si “las autoridades consulares italianas hubieran asistido al Sr. AA y colaborado con él en la búsqueda y obtención de sus antecedentes judiciales completos y producción de prueba en Italia” . Sin embargo, ello no parece adecuarse al proceso tramitado en autos, donde son las propias autoridades italianas quienes, a través de la Embajada de Italia (fs. 2) presentó el formal pedido de extradición del requerido, lo que claramente supone haber considerado justificada por dichas autoridades tal pretensión y ergo, posicionándose en actitud opuesta a la del requerido, no puede visualizarse como las mismas autoridades, por la rama consular, deberían luego prestarle asistencia en la Defensa para resistir la entrega que aquellas mismas formularon.

En todo caso, y aún cuando el artículo 36 del premencionado tratado fuera aplicable, lo cierto es que su aplicación requiere que exista un pedido del sujeto interesado para que la noticia al Consulado devenga necesaria. Así lo dispone el art. 36 literal a que prevé: “b) si el interesado lo solicit a , las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.” ( el subrayado no consta en el original).

Pues bien, en el caso de autos, no surge de las actuaciones cumplidas que AA hubiera requerido que se informara al Consulado, y es más, ello ni siquiera se sostiene al formular los agravios sobre éste punto. Extremo que, por otra, parte, recién fue incorporado al debate en segunda instancia, por lo que mal puede pretender que se hubiera producido nulidad alguna por no haberse realizado una notificación que dependía de su propio requerimiento, cuando éste no existió.

Y todavía, aún cuando se sostuviera que la falta de comunicación al consulado pudiera producir una nulidad, la misma se habría convalidado en tanto no fue planteada en la primera oportunidad hábil al efecto.

Como lo recordara la S. en numerosos pronunciamientos: “…la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en caso su conformidad trae aparejada la aceptación. Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna…la nulidad queda convalidada…Si el que puede y debe atacar no ataca, aprueba: consensus non minus ex facto ex verbis colligitur. En derecho procesal este precepto es poco menos que absoluto” (Couture, Fundamentos…, pp. 395-396)”.

III) La Defensa también se agravió por haberse amparado la solicitud de extradición pese a que, a su juicio, las...

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