Sentencia Definitiva nº 710/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Abril de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Aduanero
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de abril del dos mil diecinueve

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C.C. PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 232 DE LA LEY No. 19.276” - IUE 580-297/2017.

RESULTANDO:

1.- En el marco de un proceso por presunta infracción aduanera de contrabando, tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de Salto de 4° Turno, el Fiscal Letrado Departamental de Salto de 2° Turno, Dr. C.R.C., presentó demanda de acusación contra el indagado, Sr. C.C, solicitando que se dicte sentencia declarando configurada la infracción aduanera de contrabando y, en su mérito, se impongan al infractor las sanciones previstas en los literales A) a E) del art. 211 del Código Aduanero (CAROU) (fs. 48/49).

De la demanda acusación, se dio traslado al presunto infractor (fs. 50).

Al evacuar el traslado de la acusación fiscal, el indagado opuso excepción de inconstitucionalidad del art. 232 de la Ley 19.276 (CAROU) (fs. 51/52 vto.).

Señaló el excepcionante que el proceso infraccional aduanero, tal como está regulado por la Ley 19.276, vulnera el derecho al debido proceso legal establecido en el art. 12 de la Constitución, dado que, conforme al art. 232 del Código Aduanero (CAROU), cuando la cuantía del asunto es inferior a 40.000 UI, no es pasible una segunda instancia, violando de manera flagrante el principio del debido proceso legal preceptuado en nuestra Constitución.

Sostuvo que la Ley 19.276 vulnera la Constitución de la República en los arts. 7, 10, 12, 72 y 332, ya que el art. 232 de aquélla colide con las garantías constitucionales protectoras de los derechos de los justiciables que se ven francamente menoscabadas. Se afecta en definitiva el derecho de defensa, violentando de esa forma la Constitución y los pactos internacionales ratificados por Uruguay.

Concluyó al respecto que la imposibilidad de recurrir sentencias definitivas dictadas por un tribunal unipersonal constituye una flagrante e inconstitucional limitación a ejercer el legítimo derecho de defensa y doble instancia.

Por otro lado, manifestó que la imposibilidad de revisión en segunda instancia vulnera también en forma indirecta el principio de igualdad, preceptuado en el art. 8 de la Constitución de la República, dado que por tratarse de una infracción que para el Estado resulta insignificante (hasta 40.000 U.I.), se vulnera el principio de igualdad, quitando derechos al sujeto de menores ingresos, que, como en el presente caso, compró algunos artículos para poder subsistir, generando de alguna forma una distinción que pone en pie de desigualdad al compareciente frente a un ciudadano que comete un verdadero daño económico (superior a 40.000 U.I.) al Estado.

Adujo que, al legislar, se ha tenido en cuenta una sola cara de la moneda, la del Estado, al desarrollar al menor costo posible el proceso, con la mayor celeridad y quitando garantías fundamentalmente a los justiciables de escasos recursos, sin considerar el principio de igualdad al otorgar a los sujetos que realizan verdaderas y cuantiosas operaciones que socavan la economía nacional, el derecho a una segunda instancia.

2.- Atento a la excepción opuesta, la Sede de Paz Departamental de 4° Turno dispuso la suspensión de las actuaciones y su elevación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 54).

3.- Recibidos los autos por la Corporación, se confirió traslado al Sr. Fiscal Letrado Departamental de Salto de 2° Turno (providencia N° 2619/2018 de fecha 17 de setiembre de 2018, a fs. 58), el que, notificado al efecto (fs. 65), no evacuó el traslado (fs. 67).

4.- Se dio vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 68), quien produjo el dictamen N° 1020/2018, glosado a fs. 69/70, aconsejando rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta.

5.- Por Decreto N° 3612/2018 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia, citadas las partes (fs. 72).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad planteada.

2.- La norma impugnada el art. 232 de la Ley 19.276 (Código Aduanero)

Art. 232. (Única instancia).- Los asuntos jurisdiccionales cuya cuantía no exceda la suma de 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas) se sustanciarán en instancia única ante los Juzgados de Paz Departamentales competentes en el interior de la República y el Juzgado Letrado de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo”.

3.- El cumplimiento de la carga de la debida argumentación (art. 512 del C.G.P.).

En autos se impugna la regularidad constitucional del art. 232 del Código Aduanero, Ley 19.276.

La inconstitucionalidad denunciada ha sido articulada en términos que cumplen con la carga de la debida argumentación, lo que permite ingresar al análisis del planteo de inconstitucionalidad. En efecto, se han identificado los preceptos constitucionales que se reputan infringidos y se han dado razones precisas acerca de la infracción normativa denunciada.

4.- Legitimación activa.

La legitimación del excepcionante es clara y no genera dificultades en el análisis.

El Sr. C.C. es titular de un interés directo, personal y legítimo en tanto tiene la calidad de sumariado en un proceso infraccional aduanero de menor cuantía. En tal calidad, se encuentra sometido a una estructura procesal en la cual el legislador excluyó la posibilidad de acceder a una segunda instancia, exclusión cuya regularidad constitucional...

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