Sentencia Definitiva nº 1.093/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Abril de 2019

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
Número de expediente2-39036/2017
Fecha25 Abril 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia1.093/2019

Montevideo, veinticinco de abril de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “F.M., FEDERICO C/ COMPAÑÍA SALUS S.A. Y OTRO - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 2-39036/2017, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la co-demandada COMPAÑÍA SALUS S.A. contra la sentencia definitiva DFA-0014-000525/2018 SEF 0014-000360/2018, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno.

RESULTANDO :

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N° 13/2018 de fecha 16 de marzo de 2018, la titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 1° Turno, Dra. E.. M.V.S., falló: “Desestimando la demanda respecto de COMPAÑÍA SALUS S.A. por carecer de legitimación pasiva.

Amparando parcialmente la demanda respecto de R.G.A. y en su mérito condenándolo a abonar al actor las sumas liquidadas en el Considerando VII (liquidación); por concepto de licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo de egreso, viáticos, horas extras y sus incidencias, indemnización por despido común, y sus incidencias, indemnización por despido abusivo, 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajuste legal e intereses legales desde la fecha de egreso hasta el día de hoy (art. 16 de la L. 18572), que asciende a $ 2.485.357 (dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete ).

Ello sin perjuicio de los reajustes e intereses a aplicar hasta su efectivo pago, y de los descuentos que por IRPF y CESS corresponda realizar al ex empleador, así como su correspondiente vertimiento a los Organismos recaudadores.

Desestímase la demanda respecto del rubro diferencias salariales.

Costas al perdidoso R.G.A.; y costos por el orden causado (...)” (fs. 153/167).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0014-000525/2018 SEF 0014-000360/2018, de fecha 31 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno falló: “Revócase la sentencia impugnada en cuanto al monto de la condena y en cuanto a la desestimatoria de la demanda deducida respecto de la codemandada Compañía Salus S.A. en cuyo mérito también se la condena solidariamente al pago de la suma de $ 2.962.788,00 con más los ilíquidos de rigor en la forma determinada en el primer grado, todo sin particular condena procesal en la presente instancia (...)” (fs. 199/210).

III) En tiempo y forma, la parte co-demandada COMPAÑÍA SALUS S.A. interpuso el recurso de casación en examen (fs. 214/224). En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.

Refirió en primer lugar a la naturaleza de los servicios prestados por la empresa R.B.G.A. a SALUS y la forma de prestación de los mismos, indicando la existencia de errónea calificación jurídica de los hechos con relación al concepto jurídico de subcontratación y específicamente el servicio accesorio de mantenimiento regulado por las denominadas leyes de tercerización.

Dijo al respecto que es claro que la sentencia atacada ha realizado una errónea calificación jurídica de las circunstancias fácticas constitutivas de la relación existente entre la empresa ROBERTO BELTRÁN G.A. y SALUS, por lo que procede el reexamen en sede casatoria. Resulta incontes-table que la sentencia efectuó una errónea calificación de los hechos dentro del concepto jurídico de la subcontratación regulada en las leyes de tercerizaciones.

Respecto al punto, compartió las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primera instancia, las que transcribió en extenso.

Sostuvo que, como ha que-dado probado en autos y entendió la a quo, el servicio prestado por la empresa G.A. era un servicio accesorio de SALUS, un incentivo a ciertos clientes (un 25% del total de clientes de SALUS), a quienes se les daba en comodato dispensadores y heladeras. Dicho servicio se prestaba por la empresa G.A. con absoluta independencia técnica y organizacional, con empleados ajenos a SALUS y que en cualquier caso se encuentra excluido de la aplicación del régimen de responsabilidad de las leyes de tercerizaciones.

Adujo que en la sentencia impugnada se encuadra erróneamente el servicio prestado por la empresa G.A. dentro del servicio accesorio de “mantenimiento” incluido en la Ley 18.251. Aquí es donde aparece el error interpretativo de la sentencia, porque es claro que no es el caso de autos.

Respecto al concepto de “mantenimiento” previsto en la Ley 18.251, citó doctrina y transcribió las consideraciones efectuadas sobre el punto en la sentencia de primera instancia.

Acto seguido, refirió a la naturaleza de los servicios prestados por la empresa G.A. a SALUS y la forma de prestación de los mismos, apuntando a la existencia de errónea valoración de la prueba por el Tribunal.

Al respecto, expuso que la recurrida valora erróneamente la prueba producida por las partes para concluir que el servicio prestado por la empresa G.A. era un servicio de “mantenimiento”. En el presente caso, la sentencia infringe en forma grave, patente, notoria y hasta absurda, las reglas legales sobre valoración y carga de la prueba. La operación intelectual desarrollada en la sentencia carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la admisión de hechos, la carga y valoración de las pruebas. En efecto, se prescinde de pruebas esenciales como las disposiciones del contrato que vinculó a SALUS con el co-demandado G.A. y las declaraciones de los testigos ofrecidos tanto por el actor como por la co-demandada SALUS, que depusieron claramente acerca del alcance dicho vínculo contractual.

Indicó cuáles han sido los servicios contratados por SALUS a las distintas empresas que han provisto servicios relativos a las heladeras y dispensadores de agua.

Señaló que SALUS da en comodato a aproximadamente una cuarta parte de los establecimientos de venta al público heladeras para que puedan enfriar sus productos. Para la entrega, repa-ración y colocación de estas heladeras había contratado a empresa co-demandada G.A.. Es claro, entonces, que es un servicio absolutamente accesorio y un incentivo de venta para el 25% de las bocas de salida de los productos de SALUS al público.

Agregó que también la colocación de dispensadores de agua en las instalaciones de los clientes es algo accesorio a la venta de agua envasada por SALUS. Ésta da en comodato a ciertos clientes que lo deseen y tengan un nivel de consumo mínimo, dispensadores para bidones de agua que les permita extraer de ellos agua caliente y fría, otro servicio accesorio para cierto tipo limitado de clientes para fidelizar las ventas, servicio que nunca podría considerarse integrado o esencial a la actividad principal de SALUS.

Concluyó al respecto que es claro que de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes de Tercerizaciones (Nos. 18.099 y 18.251) es un error de calificación jurídica y de valoración de la prueba producida en autos sostener que el servicio prestado por la empresa G.A. a SALUS era un servicio de mantenimiento accesorio como el regulado en las denominadas Leyes de Tercerizaciones.

En tercer lugar, apuntó a la errónea valoración e interpretación del contrato de prestación de servicios celebrado entre G.A. y SALUS agregado en autos y la errónea aplicación de la regla de derecho de la teoría de los actos propios.

Sobre el punto, afirmó que la recurrida realiza una valoración de la prueba que es errónea, sin considerar la integralidad de la prueba producida por las partes. En la sentencia se sostiene que el hecho de haber previsto contractualmente el derecho de información y retención en el contrato celebrado entre SALUS y G.A. hace de aplicación al caso de autos la teoría del acto propio, lo que implica una errónea aplicación de una regla de derecho para responsabilizar a SALUS en el marco de las denominadas Leyes de Tercerizaciones.

Expresó que de ninguna forma puede entenderse que lo establecido en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre SALUS y G.A. implique que sean aplicables a la relación comercial de autos las denominadas Leyes de Tercerizaciones. Respecto al ejercicio del derecho de retención y de información que se plasmara en el contrato, citó lo sostenido en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que tales elementos no pueden desvirtuar o modificar el tipo de relación establecida entre las empresas.

Dijo que surge claramente de las declaraciones de la testigo M.C. y los pliegos que se adjuntaron al contrato, que se decidió controlar el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social porque “la obligación de contralor de Salus sobre la empresa estaba prevista en el contrato. Está prevista esta obligación en los proveedores de la empresa, y de auditarlos” y al analizar los documentos de fs. 66 y 67 sostienen que esta política es “parte de los principios básicos del Grupo Danone, que está en todos los contratos”.

Afirmó que esos controles que hizo SALUS respecto de su ex proveedor G.A. fue realizado en el marco de sus principios de cuidado en la selección de sus proveedores y sus políticas de Responsabilidad Social Empresarial y no pueden usarse como argumento para castigarla aplicando el régimen de responsabilidad de las denominadas Leyes de Tercerizaciones, cuando ello no fue lo que previeron dichas normas.

Manifestó que la sentencia atacada cita, para apoyar su posición, la denominada teoría de los actos propios, pero desconoce que la misma no tiene que ver con la calificación jurídica que eventualmente pueda darse a un negocio, sino eventualmente con los actos de ejecución de un contrato. Si a alguna parte de este juicio podría reclamarse la aplicación de la denominada teoría de los actos propios, que es corolario del principio de buena fe, es al actor.

Por otro lado, hizo referencia a la errónea valoración de la prueba que deriva en una equivocada calificación de la...

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