Sentencia Definitiva nº 1.090/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Abril de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de abril de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ARIAS, J. c/ MARTOY, D. y otros. S.. Daños y perjuicios. Casación”, IUE 47-955/2004, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por S.S.A. y J.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno, identificada como SEF 0010-000014/2018.

RESULTANDO:

I) A fs. 84-93 vto. compare-cieron M.C. y J.A. quienes demandaron por simulación, nulidad de actos procesales fraudu-lentos, inoponibilidad de la persona jurídica y daños y perjuicios a los hermanos D., P. y G.M.K.; a A.G.C., E.E.P.C., L.H., C.S.B., L.M.T.C. y L.R.T.C.; y a las sociedades S. S.A., R.C.S.A. y A.S.A.

Sostuvieron que ni bien M.C., en su calidad de viuda de S.M., comenzó las gestiones judiciales necesarias para la determinación de su crédito por porción conyugal, los hijos de su cónyuge supérstite, los hermanos M.K., decidieron insolventarse para eludir el pago de ese crédito.

En tal sentido, reseñaron 4 negocios jurídicos respecto de otros tantos inmuebles con la finalidad denunciada.

Por otra parte, sostuvie-ron que el crédito de J.A. deriva de su actuación como abogado de M.C. y que fue reconocido en un proceso de regulación de honorarios seguido contra los hermanos M.K..

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 87/2017, dictada el 24 de julio de 2017 por la Dra. C.Á.H., entonces titular del Juzgado Letrado de Familia de 10º Turno, se acogió la excepción de falta de legitimación activa y se desestimó la demanda (fs. 980-987).

III) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno, integrado por los Dres. L.B., M. delC.D.S. y Á.M.F., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0010-000014/2018, dictada el 7 de febrero de 2018 (fs. 1044-1055), falló:

“R. parcialmente la apelada en su mérito declárase la nulidad por simulación absoluta de la promesa de compraventa del inmueble padrón 29.404 de Montevideo, con frente a la Avenida Brasil 2527, celebrada el 22 de noviembre de 1989 entre los cónyuges P.M.K. y E.P.C. y S.S.A. representada por su presidente M.E.C.. Ordenándose la cancelación de la inscrip-ción registral que consta a fs. 43 y siguientes, oficiándose, cometiéndose al a quo. Declárase la inoponibildad respecto del crédito de la accionante de la personalidad jurídica de S. S.A. (...)”.

IV) La demandada S.S.A. interpuso recurso de casación (fs. 1078-1088 vto.). Luego de justificar la procedencia formal de ese medio impugnativo, sostuvo, en síntesis, que:

i) La sentencia impugnada infringió las normas de valoración de la prueba en cuanto al contrato que se declaró nulo por simulación (artículos 184, 140 y 141 del C.G.P.).

Asimismo, la pretensión de declaración de inoponibilidad jurídica de S.S.A. fue resuelta por la Sala en violación de lo dispuesto por los artículos 189 y 190 de la ley 16.060 y 198 del C.G.P. El Tribunal trata a ambas pretensiones como si fueran interdependientes, consignándolo de ese modo en la sentencia. En realidad, las pretensiones referidas son independientes y pueden considerarse como mutuamente excluyentes.

Por otra parte, para de-clarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad comercial, el legislador requiere que se pruebe fehacientemente la utilización de la sociedad como instrumento con los fines previstos por el inciso segundo del artículo 189 de la ley 16.060, lo cual no ha sido acreditado en el caso.

ii) La Sala fundó la existencia de una supuesta simulación en tres indicios: (a) la ausencia de prueba del origen del dinero ni de su pasaje del patrimonio de la compradora al de los vendedores; (b) la ausencia de alegación oportuna del hecho que habría determinado que el bien fuera adquirido por intermedio de una sociedad anónima; y, (c) la ausencia de prueba de la fuente de ingresos de la compradora.

iii) La prueba no fue valorada como lo dispone el artículo 140 del C.G.P., sino que se hizo de manera absurda.

El Tribunal considera ilí-cito que E.C. adquiriera el inmueble a través de una sociedad anónima. En cambio, a criterio de la recurrente, la adquisición de bienes se trata de una conducta lícita y usual.

El hecho de que la Sra. C. haya decidido adquirir el inmueble a través de la sociedad S. S.A. no conduce a concluir que el compromiso de compraventa es simulado, así como tampoco surgiría del hecho de realizar la compra a título personal.

Ese razonamiento del Tri-bunal es contrario a lo dispuesto por el artículo 141 del C.G.P.

iv) La Sala erró al afir-mar que no existe prueba sobre el origen de los fondos con los cuales S.S.A. adquirió el inmueble de Avenida Brasil 2565 ni de los ingresos de la Señora C..

La conclusión del Tribunal fue errada y arbitraria.

La S. ignoró las resul-tancias de la pericia realizada sobre los libros de la sociedad S. S.A. y de la prueba testimonial.

La sentencia se apartó de la pericia realizada por el Cr. A.S. en violación de lo dispuesto por el artículo 184 del C.G.P., ya que no se expresó ningún fundamento para apartarse de sus conclusiones.

El perito informó que la única accionista y directora de S. S.A. era la Sra. E.C. y que los fondos para adquirir el inmueble fueron aportados por ella.

Esas conclusiones no fue-ron impugnadas por la parte actora.

Asimismo, la testigo N.S. corroboró la versión aportada por el perito a fojas 585 expresando que el inmueble fue adquirido con ahorros que la Sra. C. trajo de P..

La prueba de los libros de comercio resultaba idónea para acreditar los hechos que se pretendían probar (artículos 77 del Código de Comercio y 1598 del Código Civil).

v) El hecho de que C. adquiriera bienes a través de una sociedad comercial no habilita a concluir que los negocios son simulados.

De igual modo, resultó erróneo concluir que no existe prueba del destino que la parte promitente vendedora (P.M. le dio al dinero que recibió por la venta del inmueble.

No se analizó la declara-ción de la testigo S. de fojas 584 que expresa que P.M. saldó deudas con ese dinero.

vi) El Tribunal consideró a las pretensiones de simulación y de inoponibilidad de la personalidad jurídica de S.S.A. como si fueran interdependientes.

La inoponibilidad fue de-clarada como consecuencia de la declaración de simu-lación del negocio y no por la existencia de prueba fehaciente en tal sentido.

Por lo tanto, la sentencia infringió las normas de valoración de la prueba, porque no consignó cuáles fueron las pruebas por las que concluyó que S.S.A. fue constituida a fines de la década del 80 para defraudar acreedores a principios del nuevo milenio.

La sentencia no establece a quién o a quiénes debe ser imputado el patrimonio de la sociedad S. S.A. transgrediendo, de ese modo, lo establecido por el artículo 190 de la ley 16.060.

El actor solicitó que el patrimonio fuera atribuido a D., P. y G.M., pero no alegó por qué la declaración de inoponiblidad debería alcanzar a esas tres personas físicas.

Las referencias que la sentencia realiza a otros fallos que declararon la inoponibilidad de la personalidad jurídica no alcanzan a S.S.A., por no haber sido parte en esos procesos.

El simple hecho de no ha-cer referencia a ninguna prueba para declarar la inoponilidad de la personería jurídica implica una infracción a las normas de valoración de la prueba.

Tampoco se establece qué parte del patrimonio de la sociedad es la que se ve alcanzada por la inoponilbilidad que declara, lo que podría conducir a interpretar que se refiere a todo. En cambio, en la demanda la acción de inoponibilidad se centró exclusivamente en el inmueble de Avenida Brasil 2527. De este modo, se estaría vulnerando, a criterio de la recurrente, lo dispuesto por el artículo 198 del C.G.P.

vii) Se verificó un incum-plimiento de la carga de la prueba por parte del actor y cumplimiento por parte de S. S.A.: la parte actora se limitó a señalar tres indicios que, a su criterio, acreditan la simulación del negocio de promesa de compraventa respecto del inmueble sito en Avenida Brasil 2527 de Montevideo: a) el vínculo familiar entre la presidente del directorio de S. S.A. y los promitentes vendedores, ya que E.C. es la madre de la Sra. E.P. que integra, conjuntamente con su cónyuge...

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