Sentencia Definitiva nº 1.100/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Abril de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintinueve de abril de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “VIERA, WALTER C/ SAN MIGUEL LTDA. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 172-45/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación deducidos contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0013-000316/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 31/2018, de 30 de julio de 2018, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno, D.L.M., se falló:

“Condenar a los demandados a pagar al actor la suma de U$3.024.075 (pesos uruguayos tres millones veinticuatro mil setenta y cinco), con costas y costos (...)” (fojas 184-192) .

II) Por sentencia de segunda instancia SEF 0013-000316/2018, de 17 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, integrado por los D.L.T., N.C. y S.G., redactada por la D.N.C., se falló:

“Revocando la sentencia apelada en lo que refiere a descansos intermedios y descansos semanales, y en su lugar se desestima su reclamo.

Se mantiene la condena al pago de las horas extras e incidencias, pero no su quantum el que se revoca y en su lugar se condena al pago se seis horas extras diarias cuatro días a la semana, por el período reclamado, que se liquidarán de acuerdo al salario manifestado por el actor que percibía al egreso, y de la liquidación total se descontarán debidamente actualizados los montos que figuran en los recibos agregados como abonados por concepto de pago de horas extras.

Se mantiene la condena por concepto de multa y daños y perjuicios estimados en 10% respectivamente.

Se revoca la condena en costos a la parte demandada. Costas del grado a la de-mandada, sin especial condenación en costos. Honorarios fictos tres Bases de Prestaciones y Contribuciones” (fojas 229-236).

III) A fojas 239 y siguientes compareció la representante de la parte actora, inter-puso recurso de casación y, en síntesis, expresó:

1) El Tribunal infringió el artículo 197 del Código General del Proceso al afirmar que no se impugnó la validez de los recibos.

La parte actora no solo cuestionó los documentos, sino que fundó a cabalidad el motivo de dicha impugnación, aspecto que fue amparado en primera instancia.

La sentencia atacada, dada la escasa argumentación que tiene sobre el punto, resulta infundada, errónea y carente de lógica. No contradice la afirmación de que los documentos, sean falsos sino que, exclusivamente, la desconoce, ya que no argumenta en contra.

2) La contraparte en opor-tunidad de deducir recurso de apelación no defendió la veracidad de los documentos sino que solamente pretendió imputar las sumas pagadas, por lo que el Tribunal excedió el objeto de la apelación e incurrió en ultrapetita (artículo 198 del Código General del Proceso).

3) La Sala infringió las normas de valoración de la prueba ya que, de la prueba obrante en autos, emerge con absoluta claridad que los recibos son falsos.

La propia demandada re-conoció expresamente que no existe control de horario y, por lo tanto, no se sabe cómo se establecieron las horas en los recibos.

4) En cuanto a los des-cansos intermedios, señaló la impugnante que el Tribunal quebrantó el principio de congruencia, por cuanto al apelar la contraparte no dijo que el actor gozaba de los descansos, sino que señaló que le eran abonados.

Por otra parte, el Sr. L.V. a fojas 127-128 reconoció que el horario del actor era de 6:30 a 20:00 horas y que no gozaba del descanso intermedio.

5) La Sala, a efectos de desestimar el reclamo por descansos intermedios, indicó que el actor era encargado, extremo que no fue mani-festado por ninguna de las partes. En todo momento se señaló que el accionante era cortador, punto que no fue controvertido.

6) La recurrida trans-gredió lo dispuesto en el artículo 197 del Código General del Proceso en la medida que, sin fundamentos, tomó como un indicador del descanso quién pagaba la comida. En clara contraposición a la norma señalada no fundó el rechazo del rubro descansos intermedios. Solo se limitó a señalar que el empleador abonaba la comida, lo cual no constituye un fundamento serio ni coherente.

Es más, la prueba testi-monial es totalmente contraria a la conclusión del Tri-bunal (declaración de L. a fojas 140 y L. fojas 132).

7) La impugnada, asimismo, incurrió en vicio de motivación (artículo 197 del Código General del Proceso) al revocar la condena por descansos semanales. Se limitó a señalar que quedó probado que el actor gozaba de los descansos semanales, del domingo en la tarde al martes al mediodía.

Se trata de un razona-miento ilógico por cuanto el propio Tribunal señaló que la demandada en la declaración de parte reconoció que el horario del actor era de 6:30 a 20:00 horas. De ello se desprende que la jornada completa se extendía por 14 horas y la media jornada era de 7 a 8 horas. En definitiva, siguiendo el razonamiento de la Sala, el actor jamás descansaba los martes (solamente lo hacía los días lunes), ya que siempre laboraba de 7 a 8 horas.

8) La Sala infringió lo dispuesto en los artículos 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso en ocasión de revocar la condena en costos.

Es absurdo que el Tribunal haya entendido que agredir verbalmente y físicamente a los testigos de la actora, durante la audiencia y en la sala de espera, no constituya una intencionalidad de entorpecimiento de la declaración judicial del derecho o de causación de un perjuicio.

La Sala, erróneamente, no consideró el comportamiento de las partes dentro de la instancia de prueba. La demandada con su accionar infundió temor a los testigos. Existieron gritos y amenazas que determinaron que la prueba testimonial se encuentre contaminada (ver actas de audiencia a fojas 132 y 134). Por ese motivo el Juez de primera instancia que terminó por expulsar a los codemandados de la sede judicial.

Que la mala fe y la mali-cia no existan en las proposiciones escritas no es óbice para que cuando exista un exabrupto de violencia física y verbal sobre las partes y testigos, tal conducta merezca la nota de temeridad.

Finalmente, la Sala vulne-ró lo establecido en el artículo 24 numeral 11 del Código General del Proceso, en cuanto legitima la falta de respeto, así como la violencia verbal y física ejercitada por los codemandados.

9) En definitiva, solicitó se anule la impugnada en cuanto: a) ordenó descontar el monto que emerge de los recibos de sueldo; b) desestimó la condena por descansos intermedios; c) rechazó la condena por descansos semanales y; d) revocó la condena en costos.

IV) A fojas 256 y siguientes la parte demandada evacuó el traslado conferido y, conjuntamente, interpuso recurso de casación por vía adhesiva. En síntesis, expresó, los siguientes agrarios:

1) La Sala al condenar al pago de 6 horas extras diarias infringió las reglas que disciplinan la carga y la valoración de la prueba (artículos 139 a 141 del Código General del Proceso).

Cuando se controvierte la realización de horario extraordinario la carga de demostrar, de manera clara y fehaciente, que se cumplió efectivamente, es del trabajador. A pesar de ello, el actor no logró probar tal extremo.

Dada la relación familiar con el accionante (es hermano del Sr. L.V. y cuñado de A.E., se le daba un trato diferencial, por lo que jamás se le realizó un control horario de ingreso ni de salidas, así como de los descansos semanales. En los casos excepcionales en los que realizó horas extras siempre le fueron abonadas.

En el último período W.V. cumplía entre 10 y 12 horas de trabajo, abonándose el trabajo ordinario correctamente conforme emerge de los recibos de sueldos agregados. El propio actor admitió a fojas 125 los pagos realizados por fuera de los recibos de salario. Asimismo, reconoció la autoría de su firma en la documentación agregada y, por ende, nada se le adeuda.

Al reclamante, además de lo establecido por Consejo de Salarios, se le abonaba una partida extra de $ 10.000 al egreso, con la fina-lidad de abonar las horas no declaradas.

Si bien es cierto que no existía control de horario por medios magnéticos o electrónicos, se realizaba un estricto contralor de todos los trabajadores en forma manual, tal como surge de la declaración de L.V., salvo en relación al actor por su estrecho vínculo familiar.

2) La Sala infringió las reglas de la sana crítica e incurrió en un absurdo evidente, al amparar las horas extras durante el goce de la licencia del actor.

Las horas extras reali-zadas por el actor fueron todas abonadas (en recibos oficiales y extraoficiales, así como giros bancarios).

En consecuencia, no solo se abonaron las horas extras realizadas, sino las respectivas incidencias, por lo que no es correcto el criterio seguido por la Sala al amparar el reclamo por 6 horas extras, cuatro días a la semana.

De los recibos de salario de los años 2014 en adelante surgen abonadas las horas extras, lo cual resulta correctamente destacado por la Sala, quien ordenó que se descuente de la suma amparada. Sin embargo, el trabajador también recibía pagos por fuera, razón por la cual nada se le debe.

V) Franqueada los respectivos recursos de casación (fojas 277), los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 28 de noviembre de 2018 (fojas 279).

VI) Por resolución nro. 3659/2018, de 17 de diciembre de 2018, se dispuso el pasaje de estudio y la puesta de los autos para sentencia.

VII) Por auto 325/2019, de 20 de marzo de 2019, se inhibió de oficio el Señor Ministro Doctor L.T. por haber intervenido en el dictado de la sentencia recurrida; de modo que la Corte quedó desintegrada y, en consecuencia, se suspendió el plazo para el dictado de la sentencia de casación.

El 22 de marzo de 2019, en la audiencia...

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