Sentencia Definitiva nº 1.148/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Mayo de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “U.U. Y OTRA - DENUNCIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY 19.550”, IUE: 88-36/1984.

RESULTANDO:

I) Con fecha 28 de octubre de 2011 comparecieron los Sres. L.L. y U.U. ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno y solicitaron que, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de febrero de 2011 (“caso G., se reabriera la investigación de la denuncia presentada en el año 1984 respecto a los hechos que se dirán.

En el subexamine se investiga la eventual responsabilidad penal derivada de la denuncia presentada respecto a la detención ilegítima y torturas que sufrieran los ciudadanos uruguayos L.L. y U.U., quienes, luego de ser secuestrados en la ciudad de Porto Alegre (Brasil) en noviembre de 1978, fueron conducidos a nuestro país, sufriendo malos tratos, torturas y detención ilegítima a manos de militares uruguayos. Habiendo sido liberados el día 19 de noviembre de 1983.

II) Luego de múltiples y diversas actuaciones procesales, los indagados J.J., C.C. y G.G. solicitaron, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 19.550 (fs. 916-930), disposiciones relativas a la creación y actuación de la “F.ía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad”.

En síntesis, expresaron que:

a) Las normas cuestionadas son inconstitucionales por cuanto contradicen lo establecido en los artículos 7, 8, 10, 12, 19 y 168 de la Constitución de la República. Infringen el derecho de libertad, el principio de igualdad ante la ley y la garantía del debido proceso legal, al vulnerar la prohibición de los juicios por comisión y la autonomía técnica de los F.es Letrados.

De los antecedentes de la Ley No. 19.550 se desprende que el objetivo de la norma era suspender, para algunas personas, el cumplimiento del debido proceso legal. En la exposición de motivos del Poder Ejecutivo se señaló: “Esta iniciativa procura centralizar y sistematizar las acciones en torno a la investigación y tramitación de las causas que sustancian en diferentes juzgados con competencia penal del país, y hasta ahora con intervención de la F.ía General de la Nación a través de distintos F.es con competencia en la materia, que actúan cada uno en su fuero. ES menester destacar que la transformación redundará en una mejora sustancial del abordaje de esta temática por parte del Estado a través del rol que debe ejercer la F.ía General de la Nación, una vez que permitirá a la misma llevar a cabo su función en esta materia con la especialidad necesaria”.

Por su parte, en el anteproyecto suscripto por el F. de Corte, Dr. J.D., se indicó: “La especialización de una unidad F. como la referida, resulta de una necesidad manifiesta ante las dificultades que dichas causas presentan para avanzar en la investigación y en la persecución penal que al respecto debe de realizar el Ministerio Público para alcanzar los objetivos de lograr la verdad y la justicia en asuntos que tratan delitos de lesa humanidad (...) se puede señalar que en la actualidad las causas que hoy se tramitan en los juzgados de todo el país presentan dificultades en la etapa de investigación, en su dilucidación jurídica, demoras en la resolución de los casos y por ende en las respuestas adecuadas a las víctimas y a la sociedad. Actualmente se puede cuantificar un universo de 210 causas aproximadamente que se sustancian en los diferentes Juzgados del país en las cuales intervienen distintos F. competentes en las múltiples jurisdicciones a la que acceden, y quienes además deben actuar al mismo tiempo en otros asuntos penales ordinarios y de otras materias. Por esa razón el conocimiento de las causas judiciales de tal naturaleza, está absolutamente compartimentado y limitado, se trata de situaciones que no permiten hacer un abordaje integral de los hechos, los contextos, las evidencias y de, las pruebas a la hora de exigir las responsabilidades penales del caso, así como de los conflictos jurídicos que surgen, lo que sin duda conspira contra las mejores soluciones requeridas. En ese sentido el proyecto intenta superar los inconvenientes mencionados porque pretende que una única F.ía tenga la exclusiva competencia para conocer en todos los hechos que se investigan y deban ser investigados en relación a violaciones a los derechos humanos en el periodo señalado y que ocurrieron en todo el territorio de la República, permitiendo con ello tener una visión integral de los hechos y así lograr atenderlos sin el menoscabo que genera hacerlo con otras materias. Las causas de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, exigen una búsqueda comprometida a través de una investigación seria y especializada, que logre sancionar a los responsables y reparar a sus víctimas, de manera de alcanzar la justicia y la verdad, como contribución a la reconstrucción de la sociedad, generando mecanismos institucionales que aseguren la no repetición de actos de similar naturaleza. Estas observaciones demuestran la necesidad de diseñar una estrategia 'a medida' para estas causas para contemplar sus particularidades y complejidades. A efectos de resolver de manera eficaz y en un plazo razonable estos casos, se requiere de personal altamente capacitado, con especialización y experiencia en la materia, que se aboque a su estudio, y así centralizar y unificar los criterios de actuación en el ámbito jurisdiccional” (fs. 921-922).

Asimismo, señalaron los excepcionantes que hay que tener en cuenta las declaraciones públicas realizadas por el F. de Corte y por el F.R.P., quien ocupó la flamante repartición: “Voy a trabajar junto al equipo conformado que son personas interesadas y comprometidas para que las causas avancen” (fs. 922 vto.).

b) La Ley No. 19.550 se comporta como un mensaje político partidario, revestido de Ley. Mediante un cambio drástico en la competencia funcional de las F.ías del país, el partido de gobierno direcciona las decisiones en el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, que se encuentra, de modo exclusivo y excluyente, a cargo de las F.ías como parte actora en el proceso penal. Y, lo hace para ciertos casos específicos, con un sentido explícito y claramente predeterminado. En definitiva, con el citado cambio de competencia, sin tapujos, se manipula la acción punitiva del Estado ante el Poder Judicial.

Se trata de una Ley a medida, selectiva, para casos concretos del pasado. En forma arbitraria, por aversión y odio, elige determinadas situaciones y excluye otras. Al mismo tiempo, significativamente, se abstiene de toda eficiencia para el porvenir, en una suerte de condonación anticipada, ex ante, por los propios pecados actuales de quienes ejercen el poder. Abdica expresamente de ser aplicable a hechos futuros, por el contrario, recorta su eficiencia exclusivamente a ciertas personas y a un período determinado del pasado. En este sentido, viola el axioma de igualdad ante la ley.

c) Se trata de una norma parcializada, de postguerra, un desquite o revancha. Se trata de una Ley cuya teología es la persecución y represión de una situación política ocurrida en el pasado lejano. Consiste en “Derecho Penal del Enemigo”.

d) La norma impugnada provoca la suspensión de los derechos procesales de un conjunto de personas. Aquellos enemigos del poder político del Estado.

Bajo el membrete de una F.ía única, en puridad, crea una agencia gubernamental de persecución con un fin represivo, discriminatorio y circunscrito a un puñado de casos judiciales. Se crea una F.ía política, que opera como un agente directo de un partido político, esto es, se trata de un mero mandatario o comisionado, ejecutor del programa político del partido de gobierno.

e) La norma impugnada es retroactiva en su efecto y, en consecuencia, infringe el derecho de libertad (artículo 10 de la Carta). Es una anti-ley.

f) No se trata de una norma general y abstracta, como expresión de la Soberanía Nacional, lo cual constituye una exigencia básica e imprescindible del Estado de Derecho (arts. 4, 7, 8, 72, 77 y 82 de la Constitución).

Asimismo, infringe el principio de igualdad en la medida de que fue dictada para asegurar en forma selectiva y discriminatoria la persecución penal de determinadas personas. Al mismo tiempo, crea un estatuto de privilegio para aquellos que excluye de la persecución, hacia el pasado y el porvenir.

g) La Ley No. 19.550 vulnera el art. 19 de la Constitución Nacional.

Por vía indirecta u oblicua, con la creación de la F.ía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, se articula un juicio por comisión, encubierto y disimulado. Se instaura una F.ía comisionada, con el cargo o la misión de encarar la persecución de determinados casos judiciales que ya estaban en trámite. Las leyes de competencia solo pueden regir hacia el futuro y no pueden regir hechos ocurridos en el pasado.

La prohibición de los juicios por comisión prevista en el art. 19 de la Carta no se restringe a los “Jueces por comisión” o al principio del “Juez natural”. En efecto, como garantía derivada del debido proceso veda, oblicuamente, cualquier otra maniobra político-legal por la que se pretenda instaurar un fuero especial. Persigue evitar el atentado contra la imparcialidad e independencia de la Justicia.

De la misma asignación de la Ley No. 19.550 surge que se está ante un mandato extraordinario que torna a la F.ía creada ad hoc y para su satisfacción, en un mero acto de delegación, cuyo único encargo es cumplir con los designios ideológicos y proselitistas de la fracción política al mando del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo se avoca a incidir en el trámite y en la decisión de las causas judiciales pendientes.

h) En conjugación con la conculcación de la libertad, la igualdad y la prohibición de los juicios por comisión, la Ley No. 19.550 vulnera la...

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