Sentencia Definitiva nº 1.152/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Mayo de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GRANADA, HUGO C/ BARBOZA, M. Y OTROS - POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO CIVIL Y PETICIÓN DE HERENCIA - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 396-526/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0010-000169/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.

RESULTANDO:

I.- Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 6/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por la Señora Juez Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno, Dra. S.G.N., se dispuso: “Amparar la demanda incoada, y en su mérito declarando que el Sr. H.A.G. ha adquirido por posesión notoria de estado civil, la calidad de hijo natural del extinto señor A.M.M....” (fojas 140-155).

II.- Por sentencia definitiva SEF 0010-000169/2018, de 28 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, integrado por los Ministros D.L.B., M.d.C.D. y Á.M., redactada por la D.L.B., se resolvió: “Revócase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal en el grado...” (fs. 176-183).

III.- La parte actora interpuso recurso de casación (fojas 190-196 vto.) y, en síntesis, expresó:

a) La S. infringió los artículos 117, 118, 131, 341 y 140 del Código General del Proceso.

Se incurrió en error a la hora de valorar los testamentos.

Los documentos obrantes en el expediente identificado con la I.U.E. 396-229/2016 no constituyen prueba en estos obrados, ya que no fueron propuestos como medio probatorio por ninguna de las partes, ni fueron agregados como diligencia para mejor proveer.

b) La impugnada vulneró los artículos 248, 249 y 257 del Código General del Proceso, ya que se excedió de los agravios articulados.

La demandada se agravió exclusivamente en relación a la valoración de la prueba testimonial, pero nada dijo respecto de la documental y, menos aún, sobre los testamentos agregados en el acordonado.

c) Se violaron los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso; 44, 46, 47, 48 y 233 del Código Civil.

Expresó que aun teniendo en cuenta la prueba obrante en el acordonado (lo que no corresponde), de todas formas la valoración es absurda y arbitraria.

Se desconoce que el con-tenido del testamento no es público, pues su propia existencia recién puede ser conocida, de forma fehaciente, al fallecer el testador.

Asimismo, las expresiones contenidos en los testamentos son actos aislados y no tienen las características de los actos que denotan la posesión notoria, que se manifiesta a lo largo de un período de tiempo, como ocurrió en autos.

También incurrió en error el Tribunal al afirmar que la posesión notoria del estado civil es incompatible con la denegatoria de la filiación contenida en los testamentos y en la contestación de la demanda realizada en el proceso de investigación de paternidad.

No puede determinarse de forma absoluta que una expresión negativa del presunto padre sea incompatible con la existencia del reconocimiento tácito.

La S. erró al afirmar que el causante cuando pudo haber reconocido al actor como su hijo, en las disposiciones de última voluntad, no lo hizo. Se trata de una afirmación ilógica y absurda por cuanto, de existir reconocimiento expreso, no tendría cabida la acción entablada en autos, la cual desaparecería.

En igual sentido, incurrió en un razonamiento absurdo al afirmar que tampoco le favoreció con herencia o legado, institutos que nada tienen que ver con el estado civil de las personas.

IV.- La parte demandada evacuó el traslado conferido, abogando por la desestimatoria (fojas 202-206 vto.).

V.- Concluido el estudio se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por la unanimidad de sus integrantes naturales, anulará la recurrida y, en su lugar, confirmará lo resuelto en primera instancia.

II) En cuanto a la admisibilidad del recurso.

La parte demandada cuestiona la admisibilidad formal del recurso, por cuanto entiende que la parte actora incumplió con lo dispuesto en el artículo 117 numeral 6 del Código General del Proceso, porque no determinó en la demanda el monto del asunto.

No le asiste razón.

La pretensión de reconocimiento derivada de la posesión notoria de estado civil de hijo natural es uno de los supuestos que versa sobre una materia que no está sujeta a apreciación pecuniaria (artículo 49 de la ley 15.750).

En su mérito, al amparo de lo establecido en la Acordada 7826, de 22 de octubre de 2014, vigente al momento de la promoción de la acción, el asunto tendría una cuantía de $4.000.000.

A la fecha de presentación de la demanda (19 de julio de 2016) el valor de la Unidad Reajustable era de $ 907,2 y, en consecuencia, el monto del asunto ascendería a 4.409.17 Unidades Reajustables, resultando admisible el medio impugnativo movilizado.

III) Agravios relativos a la infracción de los artículos 117, 118, 131, 341 y 140 del Código General del Proceso.

Expresa la parte actora que los documentos obrantes en el expediente identificado con la IUE 396-229/2016 (caratulado: “M.M., A.. Sucesión”) no constituyen prueba en estos autos. Esos documentos no fueron propuestos por las partes como medios probatorios, ni fue dispuesta su agregación como diligencia para mejor proveer por el Tribunal.

Los agravios articulados en el punto no resisten el menor análisis.

El 19 de julio de 2016 compareció el Señor H.A.G. en los autos caratulados “M.M., A.. Sucesión” e individualizados con el IUE 396-229/2016 (fojas 40) y dedujo la demanda de posesión notoria de estado civil que motivó el presente recurso de casación.

Ante esa comparecencia, por resolución nro. 4034/2016, de 21 de julio de 2016 (fojas 6), se ordenó la formación de la presente pieza, así como su unión por cuerda a los principales.

En consecuencia, ya desde el inicio del presente proceso las resultancias de los autos caratulados “M.M., A.. Sucesión”, I.U.E. 396-229/2016, se encontraban agregadas, lo que impone, sin más, la desestimatoria del medio impugnativo movilizado.

IV) Agravios relativos a la vulneración de los artículos 248, 249 y 257 del Código General del Proceso.

Señaló la recurrente que el Tribunal excedió en su pronunciamiento el alcance de los agravios esgrimidos por la contraparte.

A su criterio, en la apelación la demandada se agravió exclusivamente en relación a la valoración de la prueba testimonial, pero nada dijo respecto de la documental y, menos aún, sobre los testamentos glosados en el acordonado.

El recurso tampoco puede ser atendido en este punto.

En efecto, la impugnante pretende, artificiosamente, fraccionar el razonamiento probatorio de la S. a efectos de fundar un vicio absolutamente inexistente.

En clara contraposición a la tesis sostenida en el recurso de casación, de conformidad con lo que establecen los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, los medios probatorios deben valorarse tomando en cuenta cada uno de ellas y en su conjunto, tal como lo hizo la S. de segunda instancia en relación a este sector de agravios. En su mérito, no existe infracción de los artículos 248, 249 y 257 del Código General del Proceso.

V) Agravios relativos a infracción de los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso; 44, 46, 47, 48 y 233 del Código Civil.

El agravio se funda en que el Tribunal desconoce que el contenido del testamento no es público, pues su propia existencia recién puede ser conocida, de forma fehaciente, al fallecer el testador. De esta forma, la valoración de la S. resulta absurda, ya que parte de una base equivocada consistente en que el contenido del testamento es de carácter público. Asimismo, las expresiones realizadas en los testamentos son actos aislados y no tienen las características de los actos que denotan la posesión notoria que se manifiesta con continuidad a lo largo de un período de tiempo, como ocurrió en autos.

Se alega que el Tribunal incurrió en error al afirmar que la posesión notoria de estado civil es incompatible con la negación de la paternidad contenida en los testamentos y en la contestación de la demanda realizada en el proceso de investigación de paternidad.

Se arguye que la S. se equivocó al aseverar que el causante, cuando pudo haber reconocido al actor como su hijo, en las disposiciones de última voluntad, no lo hizo. Se trata de una afirmación ilógica por cuanto, de existir reconocimiento expreso, no cabría la acción entablada en autos, la cual carecería de objeto. En igual sentido, se entiende que se incurrió en un razonamiento absurdo, al afirmar que tampoco le favoreció con herencia o legado, institutos que nada tienen que ver con el estado civil de las personas.

Este sector de agravios se erige en un cuestionamiento a la valoración de la prueba ensayada por el Tribunal (artículos 140 y 141 del Código General del Proceso), la cual califica como absurda y arbitraria, valoración que, en definitiva, lo condujo a concluir que no se encuentran probados los presupuestos necesarios para el amparo de la acción (artículos 44, 46, 47, 48 y 233 del Código Civil).

Le asiste razón a la recurrente.

Respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, la Corporación adhiere a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violan las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en S.encias 408/2000, 52/2010, 4248/20, 594/2013, 640/2017, entre otras).

La parte cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no...

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