Sentencia Definitiva nº 526/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “1) AA; 2) BB - LESIONES GRAVES EN CONCURSO FORMAL CON ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA DETENIDOS; 3) CC; 4) DD; 5) EE; 6) FF - UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO - CASACION PENAL”, IUE: 287-232/2003, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por las respectivas defensas de AA, CC, DD, FF, e BB, contra la sentencia definitiva No. 366/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno el día 16 de diciembre de 2015 (fs. 843-852).

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 393/2013 del 3 de setiembre de 2013, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal, Menores y Aduana de M. de 2o. Turno, falló:

Declárase la absolución de los acusados y en su mérito, dispónese su libertad como definitiva una vez que el presente resulte ejecutoriado, siendo las costas de oficio” (fs. 784-795 vto.)

II) Por sentencia definitiva No.366/2015 de fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno, falló:

Revócase la sentencia número 393 del 3 de setiembre de 2013 condenando, en su lugar, a: -a) AA e BB como autores responsables de un delito de Abuso de auto-ridad contra los detenidos en concurso formal con un de-lito de Lesiones Graves intencionales a las penas de tres (3) años y siete (7) meses de penitenciaría con descuento de las preventivas sufridas y de sus cargos las accesorias previstas en el artículo 105 literal e del Código Penal; b) CC, DD, EE y FF como autores responsables de un delito de Encubrimiento a las penas, respectivamente, de doce (12) meses de prisión, con descuento de las preventivas sufridas y de su cargos las accesorias previstas en el artículo 105 literal e” (fs. 843-852)

III) Contra dicha sentencia, las respectivas defensas de los encausados AA, CC, DD, FF, e BB, interpusieron el recurso de casación en estudio (fs. 863-879) por entender que, la Sala infringió las reglas de admisibilidad o de valoración del material probatorio.

En tal sentido, expresaron, en síntesis, los siguientes agravios:

a) El Tribunal omite que GG es una persona con infinidad de detenciones y averiguaciones, por realizar actos obscenos en presencia de menores y por relacionarse con los mismos.

b) Desde el ingreso de GG hasta el momento que fue trasladado a la policlínica no presentaba lesión alguna.

c) A fs. 22 emerge que el encausado BB no permaneció todo el tiempo en la dependencia policial y que debió realizar allanamientos junto con AA, dispuestos por la Sra. Juez de Paz Departamental. Por lo que, no se encontraba presente en la oportunidad de la detención de GG, de la cual tomó conocimiento una vez que ingresó a la dependencia.

d) AA no se encontraba en la Seccional, sino que, estaba realizando allanamientos por orden de la Dra. S., regresando a la Seccional a las 18:00 horas, oportunidad en la cual CC le solicitó que lo lleve a la policlínica.

El traslado fue realizado por el Agente FF junto con AA y el chofer del móvil HH.

e) La Sala omite considerar un elemento de prueba fundamental como lo es la “foto inducción previa a la oportunidad del reconocimiento judicial y que se encuentra plenamente probada que existió”.

f) BB no se encontraba en la Dependencia Policial. BB, a quien GG reconoce como OO, intervino en otra detención, donde GG se encontraba en una finca con menores, resultando además, que el apodo por el cual lo conocen es “XX” y no “OO”.

g) El Tribunal entiende que cumplida la agresión dejaron en libertad a GG, quien logró caminar 7 kilómetros a pesar de las lesiones derivadas de la brutal golpiza.

h) La Sala no repara en el lapso de tiempo existente entre denuncia y el reconoci-miento, habiendo transcurrido 4 meses. Asimismo, no con-sideró el extenso plazo sucedido hasta que los autos fueron puestos de manifiesto.

i) La sentencia impugnada omite que el reconocimiento judicial se realizó cuatro meses después de ocurridos los hechos, plazo durante el cual, no existió debida reserva de la instrucción presumarial.

j) La fotografía de AA fue difundida en forma pública por la prensa antes de verificarse la diligencia de reconocimiento, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal.

k) GG a fs. 323 reconoce expresamente que la prensa le exhibió la foto de la persona que lo agredió.

l) La Sala no consideró la declaración del Dr. MM a fs. 574, quien expresó que una persona con las lesiones que dice haber tenido la víctima no podía caminar ni 50 metros.

m) El Tribunal prescindió de las declaraciones prestadas por el Comisario PP, por RR y por la esposa de este último, quienes no tienen vinculación alguna con los encausados, y concurrieron en forma inmediata y espontánea luego del conocimiento de los hechos.

n) Ninguno de los médicos actuantes (incluidos los forenses) pudieron certificar que GG fue golpeado en una dependencia policial, y mucho menos, por los encausados.

o) Asimismo, la Sala no advierte que GG no fue examinado por médico forense en oportunidad de ocurrir los hechos, ya que, recién fue visto en el mes de agosto del año 2003.

p) No surge de los informes médicos que la peritonitis padecida por la presunta víctima haya sido producto de las lesiones que acusa.

q) El Tribunal omite que de la historia clínica emerge que se trata de un paciente con antecedentes por alcoholismo y que es fumador intenso.

r) De la declaración del Dr. CHCH se desprende “...la lesión en el ojo puede ser un golpe de puño o por haberse caído y pegarse con algo, el dolor abdominal lo interpreto como algo muscular”.

Por su parte, el Dr. ZZ expresó que, según el informe de fs. 12, no se trató de un empalamiento porque lo que se perfora es el recto o el colon sigmoide, siendo raro que se produzca una perforación ilion terminal como consecuencia.

Testimonios que fueron descartados por el Tribunal de Alzada.

s) La Sala no tomó en consideración las múltiples contradicciones en que incurre el propio GG, así como, con las expresiones vertidas por su hermana (fs. 868 vto.-871, 872-873 vto.).

t) El Tribunal en forma expresa resta validez a cualquier declaración que no sea la de GG y la de su hermana.

v) La Sala parece no haber leído todo el expediente, atendiendo solamente las partes a las cuales se remite el Ministerio Público.

w) La sentencia de segunda instancia omite contumazmente la grave irregularidad constatada en estos obrados, respecto a que exista en el expediente judicial un acta que no es la original, y que justamente, contiene la declaración de GG. Tampoco, considera la declaración de la Dra. ÑÑ.

x) La declaración de GG no resulta veraz y el reconocimiento no fue espontáneo, dado que la prensa dio información con anterioridad, así como también, exhibió fotografías de AA.

y) La recurrida no valoró la declaración de SS (quien era el productor del programa “YY”), de TT, y vv.

z) No corresponde la condena a CC, DD y FF, ya que de autos no emerge prueba suficiente respecto que brinde una certeza irrefutable de la concurrencia dentro de la Seccional policial de las lesiones sufridas por GG.

La condena a los referidos encausados tiene base en errores administrativos, a los cuales, la Sala le da carácter de elementos indiciarios inequívocos, cuando en realidad se trata de anotaciones administrativas que no son exactas, y que se realizan en forma “aproximada y ajustada a la realidad de cada unidad policial”.

IV) Sustanciado el recurso por auto 232 de fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 886), el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 1o. Turno, Dr. J.B.G. evacuó el traslado conferido solicitando que no se haga lugar a la casación impetrada (fs. 893-894 vto.).

V) Por resolución no. 399 de fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 896) se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte por el término legal, el que fue evacuado a fs. 898 y ss., pronunciándose por el rechazo del recurso de casación interpuesto.

VI) Por Auto No. 645 del 4 de mayo de 2016, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 913), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales...

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