Sentencia Definitiva nº 1.160/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Junio de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de junio de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “CASTILLO, MARIO Y OTROS C/ AFILERIO S.A. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 522-174/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva DFA-0014-000707/2018 SEF-0014-000460/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, el día 12 de diciembre de 2018.

RESULTANDO:

I) A fs. 228 y ss. compare-cieron los integrantes de la parte actora, quienes dedujeron demanda laboral contra A.S., M.M., Bogos Asadur E. y A.S..

II) Por Sentencia Definitiva de Primera instancia No. 30/2018, dictada el día 6 de abril de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 9no. Turno, falló:

A. parcialmente la demanda impetrada y en su mérito condénase a la codemandada A. SRL a abonar a los actores el rubro reclamado de jornales caídos teniendo presente lo establecido en el Considerando número 73, así como licencia, salario vacacional y aguinaldo, más multa y daños y perjuicios preceptivos, más reajustes e intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del efectivo pago.

Sin especial condena en el grado...” (fs. 608-620).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0014-000707/2018 SEF-0014-000460/2018, de fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, falló:

Revócase la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda respecto de los codemandados Afilerio SA y B.E., y en cuanto a la fecha de aplicación de reajustes e interés legal, y en su mérito condénase a los referidos demandados a abonar a cada uno de los actores 88 jornales caídos tomando como base el monto del jornal e incidencias establecidos en la demanda y al pago de los rubros salariales objeto de condena, más multa legal, reajuste e interés legal desde la exigibilidad hasta su efectivo pago; sin especial condenación en la instancia...” (fs. 658-671).

IV) Contra dicha sentencia, los co-demandados A.S.; B.A.E.K. y M.M. dedujeron el recurso de casación en estudio (fs. 675-697 vto.).

En tal sentido, expre-saron, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Infracción y errónea aplicación de las reglas sobre carga de la prueba.

La S. incurrió en error, porque extendió la condición de empleadores a los recurrentes B.A.E.K. y M.M.. Desconoció la carga de la prueba que gravitaba sobre los actores, quienes debían demostrar (y no lo hicieron) la vinculación directa que estos sujetos tuvieron con A.S..

No hay razones para calificar como empleadores a las personas físicas recurrentes por el período en que se generaron los adeudos reclamados.

En definitiva, la S. terminó condenando a dos personas físicas que ostensiblemente carecen de legitimación pasiva en este proceso.

b) Desconocimiento del acuerdo celebrado con A.S. ante el MTSS, en el que reconocieron que no hay relación alguna entre A.S. y A.S.

Denunciaron que la senten-cia incurre en un grueso error de Derecho, porque desconoce la existencia, el contenido y el cumplimiento del convenio colectivo suscrito el 7 de junio de 2016 entre A.S. y el SUNCA, respecto de los trabajadores demandantes. En dicho acuerdo se llegó a una transacción y, en ese marco, se reconoció que no existió relación alguna entre A.S. y A.S.

En esa oportunidad, los trabajadores estuvieron apoyados por el sindicato de rama (SUNCA), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sus abogados. Dicho acuerdo fue el fruto de intensas negociaciones iniciadas en enero de 2016, a raíz de la paralización de las obras. El acuerdo reviste la naturaleza de convenio colectivo, en cuanto se trata de una convención celebrada entre un grupo de emplea-dores, una entidad de empleadores con un grupo o sindicato de trabajadores para fijar las condiciones a las que deben ajustarse los contratos individuales de trabajo.

En dicho convenio colec-tivo, se reconoció por parte de los sujetos negociadores la independencia total de A.S., para deslindar la responsabilidad que pudiera caberle por los adeudos generados en cabeza de A.S.. Ese recono-cimiento no fue gratuito, sino que se hizo a cambio de la concesión por parte de A.S. de tomar a 31 trabajadores de la nómina de A.S.., para la construcción de 20 viviendas. En definitiva, la admisión de esa independencia fue la moneda de cambio para que A.S. asumiera continuar el emprendimiento y realizar la inversión.

A.S. honró lo convenido. Cumplió a rajatabla cada uno de los contratos con los trabajadores; los reclamantes sin embargo, yendo contra sus propios actos, entablaron este proceso.

Insistieron en que existió un convenio colectivo en el que se arribó a una transacción con la participación del SUNCA y del MTSS. En dicho convenio las partes se hicieron recíprocas concesiones habiendo A.S. cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones. Pero luego, increíblemente, se desconoció lo acordado y se reclamó por fuera del multicitado convenio.

El Tribunal desconoció esa transacción a la que arribaron los sujetos negociadores. Lo acordado en la transacción tiene fuerza de cosa juzgada (según la opinión unánime de la doctrina) y en este caso tal extremo fue desconocido por la S..

c) Inaplicabilidad de las Leyes sobre tercerización Nos. 18.099 y 18.251.

Indicaron que al caso no le resulta correcto acudir a las leyes sobre tercerización, porque estas no se aplican a las actividades ocasionales, como la desempeñada por A.S. que se limitó a comprar un predio y desarrollar un proyecto.

d) Desconocimiento de los principios de buena fe, seguridad jurídica, igualdad, libertad y de la llamada “teoría del acto propio”.

Indicaron que los recla-mantes obraron de mala fe y contrariando su obrar precedente. Firmaron un convenio colectivo en el que reconocieron determinada situación y, luego, yendo en contra de sus propios actos, plantearon este reclamo que supone desconocer lo acordado oportunamente.

Afirmaron que validar la conducta desleal y contradictoria de los trabajadores reclamantes en este caso, implica hollar la confianza que normalmente cabe depositar en los acuerdos colectivos celebrados en el marco de la negociación colectiva. Implica desconocer el valor de dichos acuerdos, lo que tiene gravísimas consecuencias sociales y económicas.

V) Sustanciado el recurso de casación (fs. 699) fue evacuado por la contraparte a fs. 704 y ss., quien abogó por su desestimatoria.

VI) Franqueado el medio impug-nativo movilizado (fs. 716), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el día 12 de marzo de 2019 (fs. 720).

VII) Por Auto No. 417/2019, de fecha 21 de marzo de 2019 (fs. 721), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, relevará la ausencia de interés del co-accionado M.M. a los efectos de movilizar el medio impugnativo interpuesto.

Asimismo, amparará el re-curso de casación impetrado por los co-demandados Bogos E. y A.S. y, en su mérito, anulará la impugnada, confirmando la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de responsabilidad a A.S. y a Bogos E..

Todo sin especial sanción procesal.

II) El caso de autos.

Demanda. El presente pro-ceso fue iniciado por un grupo de trabajadores de la construcción, que se desempeñó en la edificación de viviendas en la urbanización ubicada en el barrio “La Fortuna”, de la Ciudad de M..

El inmueble sobre el que se asienta dicho emprendimiento inmobiliario (al tiempo de los hechos que interesan a los efectos de este proceso) era propiedad de A.S. El socio mayoritario y cabeza visible de dicha sociedad, es el co-demandado B.A.E.K..

El emprendimiento, según dijeron los reclamantes en su demanda, también fue impulsado por el titular de la sociedad A.S.: A.S.. El objetivo comercial de esta última persona, fue introducir un nuevo sistema constructivo ya desarrollado en España.

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