Sentencia Definitiva nº 1.178/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Junio de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de junio de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ABELLA, MAGALLI Y OTROS C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - DIFERENCIAS RUBROS SALARIALES - CASACIÓN”, IUE: 2-1637/2013, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva DFA-0009-000201/2018 SEF-0009-000076/2018, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.

RESULTANDO :

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 49/2017 de fecha 22 de agosto de 2017, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno, Dr. F.T., amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó al Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas, a pagar a los accionantes (salvo a quienes se les tuvo por desistidos de la pretensión) las diferencias salariales generadas por la aplicación del 1,5% en lugar del 2,02% del incremento por recuperación del salario real, e incidencias sobre el sueldo anual complementario y prima por rendimiento grupal, menos los aportes legales de seguridad social e IRPF en cuanto corresponda, desde el 8 de mayo de 2010 hasta su efectivo pago, más el reajuste e interés legal (liquidables en la forma indicada en los Considerandos 9 y 10). Difirió la liquidación a la vía prevista por el art. 378 del C.G.P. Asimismo, condenó a la demandada a que corrija el porcentaje de incremento por concepto de recuperación de salario real para el futuro. Sin especial condenación en el grado (fs. 1253/1257).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0009-000201/2018 SEF-0009-000076/2018, de fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno confirmó la sentencia de primera instancia; sin sanciones especiales en el grado (fs. 1301/1310 vto.).

III) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso el recurso de casación en examen (fs. 1315/1321 vto.). En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.

En primer lugar, sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurre en un supuesto de absurdo evidente, en tanto asigna naturaleza de prueba fehaciente a una prueba testimonial que de ninguna manera reviste tal calidad. De allí en más, el Tribunal desencadena una serie de razonamientos que culmina en un fallo totalmente absurdo y equivocado.

Indicó que en la sentencia atacada la Sala basa su argumentación en el principio de igualdad y en que el Decreto No. 42/009 es ilegal, sin tomar en cuenta las declaraciones de testigos propuse-tos, la prueba por informe de Contaduría de DGI y los recibos agregados. Sin embargo, opta por no aplicar el Decreto No. 42/009, por exceder las facultades previstas en la Ley No. 17.930, sin siquiera valorar adecuadamente la prueba producida en autos, conforme los criterios de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.).

Agregó que los actores no solo no impugnaron el decreto que les causa agravios, sino que reclaman diferencias salariales (0,52%) respecto a la aplicación del Decreto No. 42/009, cinco años después de su entrada en vigencia, siendo aplicable a su respecto la “Teoría del acto propio”, actitud que merece las sanciones causídicas por actuar con conciencia de su sinrazón.

En segundo lugar, adujo que existió error en la aplicación de una regla de Derecho (principio de legalidad).

Expresó al respecto que el Tribunal no tuvo en cuenta que el art. 454 de la Ley No. 7.930 no es una norma autoejecutable, ya que tanto su aplicación como su determinación se dejaron a cargo del Poder Ejecutivo, el que a través de un decreto debe aplicar la ley. Además, para que se apliquen las consecuencias de la norma se necesita que los funcionarios públicos estén incluidos en el presupuesto de hecho y que exista un salario real que “recuperar”. Y, en el presente caso, el salario no fue depreciado ni disminuido, sino que por el contrario, los accionantes adquirieron un incremento que oscilaba entre un 40 y un 300%.

Señaló que la Ley No. 17.706 en su art. 2º estableció el régimen de dedicación exclusiva de los funcionarios que revistan en la DGI. La ley fue reglamentada luego a través del Decreto No. 166/005. Es decir, el salario real de los funcionarios de la DGI fue objeto de una nueva tarifa total en el año 2005, a valores de mayo de 2005. Conforme a ello, no perdió valor real del salario de los funcionarios, porque sus montos totales fueron fijados ex novo en mayo de 2005; por tanto, no les es aplicable a los actores lo dispuesto en el art. 454 de la Ley No. 17.930, y procede en cambio la exclusiva aplicación del aumento por variación del IPC del 5%, al igual que ha correspondido al resto de los funcionarios de los incisos 02 a 15, más el incremento del 1,5% (art. 5º).

Expuso que el reclamo de la supuesta diferencia de 0,52% por concepto de diferencia de recuperación salarial carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que la Administración cumplió con lo acordado en la negociación colectiva en su totalidad y también el incremento a futuro sería 0%.

En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada en todos sus términos y se revoque la sentencia de primer grado.

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por los actores en los términos que surgen de los escritos que corren a fs. 1325/1327 y 1328/1336.

V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 1337) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 17 de agosto de 2018 (fs. 1342).

VI) Por Decreto No. 2465 de fecha 10 de setiembre de 2018 (fs. 1343 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.

VII) El Sr. Ministro Dr. E.T. se declaró inhibido de oficio para conocer en los presentes autos, por haber suscrito la Sentencia DFA-0009-00517/2013 SEI-0009-000092/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, obrante a fs. 464/465 (fs. 1348).

VIII) Conforme a lo antedicho, se realizó el sorteo correspondiente para proceder a la integración de la Corte. Recayó la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. L.P. (fs. 1352), con quien se prosiguió el estudio de la causa (fs. 1353).

IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación movilizado.

II) Antecedentes procesales.

II.I) Los actores, funcionarios de la Dirección General Impositiva (DGI), demandaron el pago por diferencias salariales y condena de futuro contra el Estado - Poder Ejecutivo (fs. 99/240).

Señalaron en su demanda que el Poder Ejecutivo, a través del Decreto No. 42/009, otorgó a los funcionarios de la DGI un porcentaje de recuperación inferior al concedido a los restantes funcionarios de la Administración Central. Concreta-mente, la referida normativa les fijó un incremento por concepto de recuperación del 1,5%, en lugar del 2,02% dispuesto para los demás funcionarios comprendidos en los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional (art. 4 lit. b) y art. 5 del Decreto No. 42/009).

Específicamente, solicitaron que se condenara al Estado - Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas a pagar a los reclamantes los montos dinerarios por diferencias salariales generadas por la aplicación del 1,5% en lugar del 2,02% del incremento por recuperación del salario real, desde enero de 2009 hasta diciembre de 2012.

Asimismo, peticionaron que se condene a futuro al Estado a la corrección del porcentaje de incremento por concepto de recuperación de salario, esto es, que se aplique el 2,02% y no el 1,5%.

II.II) En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno, por Sentencia Definitiva No. 49/2017, de fecha 22 de agosto de 2017, amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó al Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas, a pagar a los accionantes (salvo a quienes se les tuvo por desistidos de la pretensión) las diferencias salariales generadas por la aplicación del 1,5% en lugar del 2,02% del incremento por recuperación del salario real, e incidencias sobre el sueldo anual complementario y prima por rendimiento grupal, menos los aportes legales de seguridad social e IRPF en cuanto corresponda, desde el 8 de mayo de 2010 hasta su efectivo pago, más el reajuste e interés legal (liquidables en la forma indicada en los Considerandos 9 y 10). Difirió la liquidación a la vía prevista por el art. 378 del C.G.P. Asimismo, condenó a la demandada a que corrija el porcentaje de incremento por concepto de recuperación de salario real para el futuro (fs. 1253/1257).

II.III) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, por Sentencia DFA-0009-000201/2018 SEF-0009-000076/2018, de fecha 17 de mayo de 2018, confirmó la sentencia definitiva de primera instancia en todos sus términos (fs. 1301/1310 vto.).

III) Admisibilidad del recurso.

En la especie, pese a la existencia de dos sentencias coincidentes y sin discordias, el recurso de casación interpuesto por la accionada resulta admisible, dado que en el caso se ha demandado a un órgano del Estado (Ministerio de Economía y Finanzas - Poder Ejecutivo) y la cuantía del asunto supera las 6.000 U.R., por lo que la especie ingresa dentro de lo previsto en la parte final del art. 268 inc. 2º del C.G.P.

IV) Respecto a la valoración probatoria efectuada por la Sala.

IV.I) La Administración demandada, al interponer el recurso de casación en examen, se agravió por entender que el Tribunal valoró en forma absurda la prueba incorporada en autos.

IV.II) A juicio de la Corporación, no le asiste razón en su planteo.

En primer lugar, carencias expositivas determinan el rechazo de la causal.

En efecto, la recurrente, con absoluta liviandad argumental, endilga a la Sala el hecho de haber valorado en forma absurda la prueba diligenciada en...

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