Sentencia Definitiva nº 1.195/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Junio de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “LÓPEZ, JOSÉ Y OTROS C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-59835/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva SEF 0006-000152/2018 DFA 0006-000489/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, el día 16 de agosto de 2018.

RESULTANDO :

I) A fs. 26 y ss. compare-cieron los integrantes la parte actora, quienes promovieron demanda por cobro de pesos, contra el Estado - Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 67/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, falló:

1º - Rechazando la excep-ción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada.

2º- amparando parcialmente la demanda y condenando al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a pagar a los accionantes, las dife-rencias salariales por ‘compensación por función’, pre-vistas en las cláusulas 1 del acuerdo obrante a fs. 9, generadas entre el 6/2/2013 y la fecha de presentación de la demanda (16/12/2016), debiendo realizarse los descuentos legales pertinentes por aportes de seguridad social, IRPF y FONASA en cuanto corresponda, con el reajuste previsto en el Considerando Nº 11´ precedente. Difiriéndose la liquidación a la vía prevista por el art. 378 del C.G.P.

3º - Sin especial condena-ción...” (fs. 81-84).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF 0006-000489/2018 DFA 0006-000152/2018, de fecha 16 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, falló: “Confír-mase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación en el grado” (fs. 107-115).

IV) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 118-121).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala aplicó errónea-mente el art. 312 de la Constitución de la República.

En primer lugar, adujo que los actores omitieron recurrir los actos administrativos que son los generadores de la situación jurídica lesiva en que se encuentran. Constatada la falta del pre-supuesto procesal mencionado, debe ser relevada en cualquier momento, aún de oficio. Para promover un proceso contencioso reparatorio de los daños causados por un acto administrativo, es necesario haber agotado debidamente la vía administrativa, mediante la interpo-sición de los recursos pertinentes.

Los actos cuyos efectos lesivos son reparables, son aquellos actos administra-tivos definitivos, conforme a la definición del art. 309 de la Carta; es decir: aquellos actos respecto de los cuales se haya agotado la vía administrativa.

En este caso, la causa generadora de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretenden los reclamantes, se encuentra en el Decreto del Poder Ejecutivo No. 443/2012, promulgado el día 31 de diciembre de 2012 (en la redacción dada por el Decreto No. 200/2013, del 16 de julio de 2013) y por el Decreto No. 382/2013, del 2 de diciembre de 2013.

Por esas disposiciones re-glamentarias se aprobó el pago de una compensación especial para los funcionarios presupuestados del M.T.O.P., de conformidad con los acuerdos oportunamente alcanzados por las organizaciones sindicales más representativas de los funcionarios. Por tal motivo, allí radica la causa eficiente de la lesión (porque se omitió a los “C.G.”) y, al haber omitido recurrir administrativamente dichos actos y agotar la vía administrativa, no puede progresar la pretensión reparatoria movilizada (art. 312 de la Constitución de la República).

b) La impugnada incurrió en una errónea valoración del contenido de los acuerdos celebrados el 15 de noviembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2012 entre la Administración y los sindicatos representativos de los funcionarios.

También denunció que la Sala infringió las reglas legales en materia de admisibilidad y valoración de la prueba, con relación a la naturaleza jurídica, procedencia, trascendencia y alcances reconocidos a los antecedentes administrativos. En especial, cuestionó el alcance reconocido al acuerdo del 15 de noviembre de 2012 y, también, a su complementario del 5 de diciembre de 2012; oportunamente signados por el Director General de Secretaría del M.T.O.P. y los sindicatos representativos de los funcionarios.

Manifestó que dichos con-venios no resultaban eficaces, atento a lo previsto en la cláusula segunda del primero de los citados acuerdos (suscrito el 15 de noviembre de 2012). Tal extremo fue reconocido por el propio Tribunal que emitió la sentencia dictada. El único legitimado para obligar al inciso es el Ministro, como lo reconoce la sentencia, el acuerdo celebrado no puede surtir efectos.

V) H. sustanciado el medio impugnativo movilizado (fs. 122), a fs. 125-129 fue evacuado por la contraparte, abogando por la deses-timatoria.

VI) Franqueada la casación (fs. 131), los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 7 de noviembre de 2018 (fs. 137).

VII) Por Auto No. 3404/2018, de fecha 19 de noviembre de 2018 (fs. 138 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros, conformada por los Sres. Ministros D.. M., M., T. y el redactor, amparará el recurso de casación impetrado...

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