Sentencia Interlocutoria nº 1.304/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Julio de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de julio de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA - CO-AUTOR DE UN DELITO DE HOMICIDIO - OTRO - INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, IUE: 1-25/2019.

RESULTANDO:

I) Que con fecha 25 de marzo de 2019, a fs. 2/5, compareció la Dra. BB, en representación de AA, en los autos caratulados “AA (...)”, IUE: 87-289/1985, a efectos de promover demanda incidental de recusación de la Sra. Ministra de esta Corporación, Dra. B.M..

Señaló que el 20 de marzo de 2019, la Sra. Ministra recusada fue entrevistada en el programa “En Perspectiva”, emitido por Radio 1170 AM, oportunidad en la que emitió una serie de opiniones que, a su juicio, afectan su imparcialidad e implican un pronunciamiento indebido dirigido hacia los jueces que intervienen en las causas que se relacionan con hechos que involucran la actuación de las Fuerzas Armadas durante el período de facto cívico militar.

Indicó que, en la referida entrevista, la Sra. Ministra dijo en relación a la Defensa que asistió a los militares juzgados por presuntos crímenes cometidos durante la última dictadura militar, entre otras cosas, que “... interpusieron excep-ciones de inconstitucionalidad, excepciones de prescrip-ción, cuanta dilatoria había...” y “... algún juez tuvo que haber parado el carro, no lo hizo, no les pararon el carro, al contrario los dejaron correr muchas veces...”.

Afirmó que tales comenta-rios, referidos en general a la Defensa que los presentes defensores desempeñaron en distintos expe-dientes relativos a estos hechos, son de una gravedad inadmisible e injustificable, al punto que afectan su imparcialidad en la decisión a tomar en futuros pronun-ciamientos, y los términos en que se expresa implican un juicio de valor personal respecto de lo que los jueces deberían hacer ante la defensa de los indagados militares. Máxime cuando, actualmente, se encuentran pendientes de su decisión múltiples excepciones de inconstitucionalidad, entre otras, la relativa a la creación y actuación de la Fiscalía de Lesa Humanidad.

Sostuvo que el alto cargo en la jerarquía del Poder Judicial que la entrevistada ocupa le impide tales pronunciamientos sobre la actuación de los jueces y sobre las herramientas legales que la defensa hace valer válida y legítimamente en la asistencia a los indagados. Las manifestaciones de la Sra. Ministra vulneran las garantías del debido proceso de los indagados en las causas a las que la magistrada estaba refiriendo en la entrevista, garantías que no solo son o deben ser formales y aparentes, sino que se componen de un elemento de fondo fundamental en un sistema republicano, como lo es el sometimiento a tribunales imparciales. Quien define las herramientas legítimas de defensa como “dilatorias” y manifiesta públicamente que los subordinados al órgano que integra debieron “parar el carro”, sin duda padece de un designio anticipado que la obliga a apartarse de las causas.

Añadió que la Sra. Mi-nistro vulnera otro sagrado principio de raigambre constitucional, como lo es la independencia de los jueces en el ejercicio de su función, al que también refiere en un pasaje de la entrevista.

Dijo que las expresiones por demás infelices dan cuenta de la afectación de su credibilidad, o mejor dicho, de la imparcialidad a la hora de pronunciarse. Se verifica en el caso “cir-cunstancia comprobable que pueda afectar la impar-cialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad a las partes o sus abogados o procuradores, así como por haber dado una opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento)”.

Agregó que la magistrada transgredió la obligación que impone a los jueces el art. 94 de la Ley No. 15.750.

Por lo expuesto, solicitó a la Sra. Ministra Dra. B.M. que se abstenga de intervenir en el asunto, y, para el caso contrario, a la Corporación que reciba la prueba ofrecida, remita los autos al Ministerio Público y, en definitiva, dicte sentencia haciendo lugar a la recusación planteada, separando a la cotitular de la Corporación de la decisión, así como de cualquier participación del asunto que se ventila en estos autos y en todas las causas relacionadas con hechos denunciados durante el proceso cívico militar.

II) Con fecha 1º de abril de 2019, se formó la presente pieza separada en cum-plimiento de lo dispuesto por Auto No. 468 de fecha 28 de marzo de 2019, dictado en los autos IUE: 87-289/1985, la que quedó registrada en la IUE: 1-25/2019.

III) Que con fecha 4 de abril de 2019, a fs. 12/16, la Sra. Ministra Dra. B.M. contestó la demanda de recusación y abogó por su rechazo.

Señaló en primer lugar que la demanda de recusación resulta de rechazo por razones de forma.

Indicó que se pretende in-vocar una causal superviniente, relativa a la impar-cialidad de su persona, que se hace valer durante el curso de un proceso de inconstitucionalidad, y, a su vez, insólitamente, se pretende que una decisión estima-toria irradie sus efectos en su actuación en las restantes causas relacionadas con las FF.AA. durante el período de facto.

Sostuvo que el planteo realizada por las Defensoras es extemporáneo, pues las consideraciones que hoy se estiman parciales y sustento de un indebido proceso hacia sus defendidos, ya habían sido realizadas por la compareciente en momento de dictar sentencia como titular del Tribunal de Apela-ciones en lo Penal de 3er. Turno, y adquirieron estado público. En tal ocasión, realizó idénticas apreciaciones aunque con mayor rigorismo técnico, porque el acto procesal así lo exigía. En esa ocasión (sentencia dictada en 2016) se exhortó a los Magistrados de primera instancia a que, en supuestos de incidencia (ya sea por prescripción, ya por nulidad), hicieran cabal uso del art. 297 del CPP (trámite por separado) y fundaran, en su caso, la razón por la cual se suspendía el desarrollo del proceso principal.

Dijo que los cuestiona-mientos que en su momento se realizaron obedecieron a la estrategia defensiva que se realizaba por goteo, en el propio proceso principal y con continua paralización de su decurso. Pero no se cuestionaba a los Defensores, quienes adoptaron la estrategia de Defensa que mejor servía a los intereses de sus defendidos. Sí se cuestionaba la actuación de los Sres. Jueces de ins-tancia, que no hacían uso del poder-deber de dirección y ordenación del proceso que dimana del CGP y resulta aplicable a los procesos penales por la norma de reenvío o complementación contenida en el art. 6 del CPP.

Anotó que dicho asunto tu-vo repercusión mediática, tal como se acredita con la nota de la revista “Caras y Caretas” del 2 de octubre de 2016.

Concluyó al respecto que esa exhortación y hasta llamado de atención a los Sres. Jueces de instancia (no a los “subordinados”, como dicen los demandantes), lo fue para que en uso de la potestad legítima que le otorga la ley, evitaran las dilatorias injustificadas, significando a su vez que la Sra. Ministra actuó en el ámbito de sus legítimas potestades como órgano de alzada.

Indicó que, en ese marco, sus dichos en el programa radial se limitaron a reeditar aquel pronunciamiento, en el tono coloquial propio de una entrevista radial.

Apuntó, por otro lado, que al margen de las razones formales indicadas, corresponde rechazar la demanda porque las manifestaciones reali-zadas no reflejan, en absoluto, que haya perdido impar-cialidad e independencia, o que haya socavado la inde-pendencia de los jueces y tribunales de menor jerarquía.

Manifestó al respecto, en primer lugar, que la expresión está sacada de contexto. Si se atiende a éste, se advertirá que lo que estaba defendiendo era la regularidad jurídica de los procesos penales seguidos contra los militares acusados de viola-ciones a los derechos humanos en el pasado reciente. En tal sentido, expresó en la entrevista: “...discrepo en cuanto a que no hubo un juicio justo, que no tuvieron garantías; es más, tuvieron todas las garantías habidas y por haber, tuvieron un abogado, interpusieron excep-ciones de inconstitucionalidad, excepciones de prescrip-ción, hicieron uso de cuanta dilatoria había, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa. Algún juez debió haber parado el carro, pero no se les paró el carro, al contrario, se los dejó correr muchas veces, y con eso se iban los años”.

Dijo que esa “parada de carro” exigida a las Sres. Jueces de primera instancia habían sido expresadas ya en sentencia, en el marco de las potestades que como superior procesal le alcanzaban, exigiéndose a aquéllos el uso del poder-deber de dirección y ordenación del proceso, frente a defensas por goteo o individuales y reiteradas. En nada afectó la independencia de los letrados penales de primera instancia y en nada, tampoco, se vio afectada su impar-cialidad. Lo actuado fue en el marco de la Constitución y la ley.

Agregó que sus expresiones están en el encuadre de un discurso que se dirige a defender la integridad de la actuación del Poder Judicial en dichos procesos.

Señaló que no ve afectada su imparcialidad por defender la actuación de otros jueces, que aplicaron el Derecho positivo vigente. Tampoco por referir a estrategias forenses que pretendió frenar. No se critica la estrategia defensiva; sí se exige a los jueces de instancia la consideración ordenada y dirigida del proceso que permita que la tan manida eficacia judicial no se resuelva en una quimera.

Por lo expuesto, rechazó la recusación planteada, abogando por el rechazo de la demanda.

IV) Que con fecha 29 de abril de 2019, a fs. 18, la Sra. Ministra Dra. B.M. solicitó la agregación de prueba supervinien-te.

V) Que con fecha 2 de mayo de 2019, a fs. 20, la Sra. Ministra Dra. B.M. designó al Dr. G.V. como letrado patrocinante y le confirió la representación del art. 44 del C.G.P.

VI) Por Decreto No. 793, de fecha 6 de mayo de 2019, a fs. 26, se dispuso la integración de la Corte, en función de no haberse arribado al quórum...

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