Sentencia Definitiva nº 1.209/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Agosto de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GOGGIA QUINTANA, Estela y otros c/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - ASSE. Cobro de pesos. Excepción de inconstitucionalidad art. 6 de la ley Nº 19.121 y Casación”, IUE 2-51026/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno, identificada como SEF 0007-000129/2018.

RESULTANDO:

1) A fs. 85-97 comparecieron Estela Goggia, S.S., D.B., P.P., L.P., L.C., C.R., E.D.S. y L.R., quienes demandaron a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Expresaron que son personal presupuestado de ASSE y que desempeñan funciones en el Hospital Vilardebó.

Reclamaron el pago de los siguientes rubros: descansos intermedios, prima por antigüedad, diferencias en los salarios, entrega de uniformes y su lavado especial y, daños y perjuicios. Además, solicitaron la condena de futuro de los rubros reclamados, al amparo de lo establecido en el artículo 11 del C.G.P.

2) A fs. 102-113 vto. compareció la demandada ASSE, oportunidad en la que contestó la demanda contradiciéndola y opuso excepciones de caducidad y de prescripción.

3) Cabe consignar que no comparecieron a la audiencia preliminar los co-accionantes M., B. y Castillo (fs. 118); en consecuencia, se los tuvo por desistidos de sus respectivas pretensiones (resolución Nº 748/2017, del 6 de setiembre de 2017).

4) Por sentencia interlocutoria Nº 749/2017, del 6 de abril de 2017, se desestimó la excepción de caducidad interpuesta, amparándose parcialmente la prescripción de los créditos reclamados exigibles en el periodo anterior al 21 de noviembre de 2012 (fs. 120 vto.).

5) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 69/2017 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, dictada el 26 de octubre de 2017 por su titular, el Dr. F.T., se falló:

1- Amparando parcialmente la demanda y haciendo lugar:

a) Al reclamo por la falta de entrega de elementos de protección a favor de los accionantes, (con excepción de aquellos a los que se los tuvo por desistidos de su pretensión: S.M., D.B. y L. Castillo) cuya liquidación se diferirá al amparo de lo dispuesto por el artículo 378 del C.G.P., sin perjuicio de su condena a futuro.

b) Al reclamo por concepto de descansos intermedios y condenando a la demandada al pago de las partidas salariales correspondientes a los descansos intermedios no gozados por los accionantes (con excepción de aquellos a los que se los tuvo por desistidos de su pretensión), en el periodo comprendido entre el 21/11/2012 y el 4/11/2016, con los descuentos legales pertinentes por aportes de seguridad social, IRPF y FONASA en cuanto corresponda, difiriéndose la liquidación a la vía prevista por el artículo 378 del C.G.P, con los reajustes e intereses previstos en los ‘Considerandos nos.: 8 y 9’ precedentes.

2- Desestimando el resto de los reclamos formulados.

3- Todo sin especial condenación”(fs. 570-577).

6) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, integrado por sus miembros naturales, Dras. M.A., C.K. y L.O.. Esa S., por sentencia definitiva identificada como SEF 0007-000129/2018, del 25 de julio de 2018, falló:

Confirmando la Sentencia impugnada en todos sus términos. Sin especial condenación en el grado” (fs. 602-620).

7) A 624-631 vto. compareció la ASSE e interpuso recurso de casación.

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

a) La S., en cuanto a la pretensión de pago de los descansos intermedios, infringió o aplicó erróneamente lo establecido por la ley Nº 19.121 y el decreto Nº 169/2014. Estas normas establecen la regulación de la jornada ordinaria de trabajo exclusivamente para los funcionarios del Poder Ejecutivo.

En efecto, los artículos 1 y 2 de la ley Nº 19.121, respecto a su objeto y ámbito de aplicación, resultan bien precisos en cuanto a que esa ley “tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre el Poder Ejecutivo con sus funcionarios públicos” y que “se aplica a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo”.

La ley Nº 19.121 autolimitó su ámbito de aplicación a los funcionarios del Poder Ejecutivo, por tanto no corresponde la extensión de un derecho que el legislador claramente acotó a los funcionarios de dicho Poder del Estado.

Es claro que nuestro régimen constitucional de estatutos múltiples, distribuye potestades estatutarias, reservando al legislador el dictado de las normas relativas a los servicios descentralizados (Constitución de la República, artículo 59). En este sentido el propio legislador limitó a texto expreso la aplicación de la ley Nº 19.121 a los funcionarios del Poder Ejecutivo. Esto se desprende con total nitidez del tenor literal de la norma, así como de sus antecedentes legislativos.

Asimismo, emerge claramente del contexto de la ley, la cual, en diversos artículos como el artículo 3º alude a funcionarios “del Poder Ejecutivo”. El propio artículo 6 de la ley Nº 19.121, que consagra el derecho al “descanso intermedio”, refiere a que el Poder Ejecutivo “podrá establecer regímenes extraordinarios o especiales”.

Por otra parte, el artículo 103 prevé que el contenido de lo dispuesto en los artículos que refieren a distintos aspectos, entre ellos al descanso intermedio, será tenido en cuenta “para su aplicación gradual a los funcionarios dependientes de los organismos comprendidos en los literales B) a E) del artículo 59 de la Constitución de la República.

Afirmó que, en definitiva, la opción del legislador fue clara: estableció dos regímenes legales diversos, coexistentes: la ley Nº 19.121 para el Poder Ejecutivo y el decreto ley Nº 10.388, y sus modificativas, todas recogidas en el TOFUP.

La ley Nº 19.121 en su artículo 101 dispuso a texto expreso una desaplicación de todo el régimen jurídico estatutario anterior (TOFUP) a los funcionarios del Poder Ejecutivo que, desde la aprobación de la referida ley, se rigen por esta. Empero, el citado artículo 101 no derogó, ni expresa ni tácitamente, todo el estatuto vigente hasta el momento y que ha sido recogido y ordenado en el TOFUP.

La ASSE aplicó la normativa vigente, esto es, el Estatuto del Funcionario aprobado por el decreto ley Nº 10.388 y sus modificativas.

En definitiva y, en lo que respecta a la condena por descansos intermedios trabajados, señaló que la S. aplicó erróneamente el Derecho.

b) La S., al confirmar la condena por la no entrega de elementos de seguridad, incurrió en un error de derecho.

En su acto de proposición inicial los actores se limitaron a reclamar una serie incumplimientos sin mencionar, precisar o expresar un solo fundamento de su pretensión. Asimismo, no aportaron un solo elemento que permita amparar el rubro.

La demandada probó que el Hospital Vilardebó entregó uniformes a sus funcionarios y que es una carga de éstos el retiro del mismo. En consecuencia, la S. incurrió en una inadecuada valoración de la prueba obrante en autos.

Las declaraciones testimoniales aportadas por la actora fueron absolutamente insuficiente para acreditar la procedencia del rubro reclamado, en tanto, la testimonial y documental ofrecida por la ASSE conduce, de manera incuestionable, a concluir que se entregaron los uniformes a los accionantes. En el punto se remitió a lo expresado al deducir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

c) En definitiva, solicitó se ampare el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, se anule la impugnada, desestimándose la demanda en todos sus términos.

8) A fs. 637-646 compareció la parte actora y contestó el recurso de casación de su contraria al tiempo que solicitó, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley Nº 19.121.

9) El proceso se suspendió a los efectos de la tramitación del proceso de inconstitucionalidad planteado, el cual fue resuelto por esta Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 330/2019, del 18 de febrero de 2019, en la cual se desestimó por mayoría la defensa de inconstitucionalidad opuesta (fs. 678-679).

10) Por resolución Nº 340/2019, del 14 de marzo de 2019, se dispuso el pase a estudio y se llamó la causa para sentencia (fs. 684 vto.).

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia desestimará por unanimidad los agravios relativos a la condena al pago derivado de la omisión de entregar elementos de protección (uniformes) y, por mayoría -integrada por los D.. E.M., J.C. y E.T.-, acogerá el agravio relativo a la condena al pago de los descansos intermedios no gozados.

II) En cuanto al cuestionamiento de la admisibilidad del recurso.

Con carácter liminar, corresponde que la Corte se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, aspecto que fue cuestionado por la parte actora al evacuar el traslado (fs. 637-639).

En efecto, la parte actora postuló la improcedencia formal del recurso de casación por dos cuestiones diferentes: la cuantía del asunto y en que, habida cuenta de que hubo dos pronunciamientos coincidentes, rige la regla prevista en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P.

Los cuestionamientos a la admisibilidad del recurso no son de recibo.

La parte actora sostiene que a los efectos de determinar el monto del asunto corresponde detraer las sumas reclamadas por los co-accionantes Media, B. y Castillo, quienes no concurrieron a la audiencia preliminar y, en su mérito, se los tuvo por desistidos de sus respectivas pretensiones.

No le asiste razón.

Tal como la Corte lo ha señalado reiteradamente, los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de promoverse la acción respectiva (cf. sentencias Nos 674/1994, 796/1996, 117/2014, 2.208/2018, entre...

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