Sentencia Definitiva nº 1.243/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Agosto de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “A.B., D.E.; A.L., A.A.; A.N., H.M.; A.N., STIF FERNANDO Y OTROS C/ A.C. CONSTRUCTORA; LAFEMIR S.A.; GIACOTE S.A. Y RADITON S.A. - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 318-290/2017.

RESULTANDO:

I) El 18 de octubre de 2017 comparecieron 12 ex trabajadores contratados por la empresa A.S. y promovieron proceso laboral contra esa sociedad y contra L.S., G.S. y R.S.

Sostuvieron que comenzaron a trabajar para las demandadas a comienzos del año 2017, indicando las fechas aplicables respecto de cada uno. Alegaron que el vínculo cesó en todos los casos por despido el día 29 de mayo de 2017.

Afirmaron que realizaron tareas de montaje vinculadas a la instalación de paneles fotovoltaicos para la generación de energía solar en dos predios distintos. En primer término, desde el inicio de la relación laboral y hasta el 29 de abril de 2017, prestaron servicios en la planta conocida como “Giacote”, situada en un padrón rural ubicado a seis kilómetros del kilómetro 50 de la Ruta Nacional No. 25, en el Departamento de Río Negro. En una segunda etapa, ya hasta la fecha de su despido, prestaron servicios en la planta “Bola de Oro”, sita en la Ruta Nacional No. 3, kilómetro 378, Departamento de P..

Pretendieron que se conde-nara a las co-demandadas al pago de los siguientes rubros y partidas laborales: salarios impagos por prestación de tareas propias de una categoría superior, horas extras, horas por lluvia, presentismo, “viático”, “compensación no salarial”, feriados, “beneficio cumpleaños”, campera de abrigo, rescisión “ante tempus”, diferencias de licencia, de salario vacacional y de aguinaldo, daño moral, daños y perjuicios preceptivos, daños y perjuicios por falta de aportes al BPS y multa legal.

El total de lo reclamado a la fecha de la demanda ascendía a $U 4.876.440 (cuatro millones ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta pesos uruguayos) más reajuste e intereses.

II) En primera instancia, por sentencia No. 44/2018 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 1º Turno, dictada el 16 de octubre de 2018 por su titular, D.E.G.A., se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que habían opuesto las co-demandadas G.S. y R.S.; y, (ii) se acogió parcialmente la demanda y condenó a todos los co-demandados in solidum, al pago de los siguientes rubros: salarios impagos por prestación de tareas propias de una categoría superior, presentismo, compensación no salarial, “beneficio cumpleaños” -en algunos casos-, diferencias de licencias, diferencias de salario vacacional, diferencias de aguinaldo, diferencias de feriado, daño moral, multa preceptiva e intereses (fs. 1825/1869).

Cabe consignar que fueron desestimados los siguientes rubros: (i) indemnización por rescisión “ante tempus”; (ii) horas extras; (iii) “viático”; (iv) “campera de abrigo” -desestimado por la vía de “subsumirlo” en el “daño moral”, ver fs. 1854-; (v) horas por lluvia; y, (vi) daños y perjuicios por falta de aportes al BPS.

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno el que, por sentencia definitiva identificada como SEF-0511-000035/2019, dictada el 27 de febrero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto desestimó ciertos rubros y revocó la sentencia apelada: (i) en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de G.S. y de R.S. y, en su lugar, amparó la excepción y las absolvió de toda condena; y, (ii) en cuanto amparó la condena al pago de ciertos rubros y, en su lugar, los desestimó, absolviendo de toda condena a la parte demandada (fs. 1959/1970).

IV) A fs. 1974/2017 vta. compareció el representante procesal de la parte actora e interpuso recurso de casación.

Luego de fundar la admisibilidad de ese medio impugnativo, sostuvo, en síntesis:

a) La S., al declarar que las co-demandadas G.S. y R.S. no están legitimadas pasivamente en esta causa, violó lo dispuesto en las Leyes 18.099 y 18.251 sobre subcontratación. A fs. 985 y 990 esas sociedades admitieron que contrataron a A.S. para realizar obras en las plantas de generación de energía solar conocidas como “Planta Giacote” y “Planta Bola de Oro”.

No es necesario probar una cadena de subcontratación, ya que las Leyes de subcontratación no limitan el elenco de responsables, por lo que no es ajustado a Derecho que lo haga el intérprete. Para interpretar las Leyes de subcon-tratación debe tenerse presente que en caso de dudas, debe seguirse la solución más beneficiosa para el trabajador.

Por ello, no fue correcto recibir el planteo de G.S. y de R.S., por el cual postularon que ellas contrataron la obra a la empresa SEMIUR y que fue ésta última quien contrató a A.S.

Citó en su misma línea interpretativa la opinión de la Dra. R.R. (sentencia SEF 00012-000112/2017 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno).

En definitiva, solicitó a la Corte que se acogiera el agravio y, en consecuencia, se condenara en forma solidaria con los demás co-demandados a G.S. y a R.S.

b) La S., al considerar que G.S. y R.S. carecían de legitimación pasiva en esta causa, por no haberse acreditado la vinculación entre los trabajadores actores y G.S. y porque la obra comisionada por R.S. había terminado antes del período reclamado, incumplió lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P. en cuanto establece que corresponde probar aquellos hechos que sean controvertidos. Y ello, porque G.S. y R.S., confesaron tanto ser dueños de los parques de generación de energía solar donde trabajaron los actores, como haber sido los comitentes de las obras.

c) La S., al revocar la condena al pago de los rubros “presentismo” y “compensación no salarial”, aplicó erróneamente los convenios colectivos del Grupo 8 y el decreto 28/2011. La S. consideró que esos beneficios están previstos para quienes realizan “montaje industrial” mas no para quienes, como los actores, se encuentran comprendidos en la regulación de actividades de “montaje electrometal mecánico (Grupo 8)”. A los actores les corresponde el cobro de esas partidas, que benefician al “montaje industrial”, por las siguientes razones: prestaron servicios de montaje electrometal mecánico, actividad que es un tipo de montaje industrial; aun cuando se excluyera al “montaje electrometal mecánico” de los beneficios reclamados, la categoría de los actores corresponde al montaje industrial, cf. convenio colec-tivo del 18 de marzo de 2011; el convenio del que surge su derecho ha sido invocado por las propias demandadas; y, aun su hubiera dudas, debe aplicarse el principio “in dubio pro operario”.

d) La S., al desestimar la condena al pago de los rubros “viático” y “campera de abrigo”, aplicó erróneamente los convenios colectivos del Grupo 8 de marzo de 2011 y de noviembre de 2011, capítulo décimo quinto.

En tal sentido, desestimó la condena al pago de los rubros “viático” y “campera de abrigo” por considerar que únicamente tienen derecho a su percepción los trabajadores permanentes. Sin embargo, el convenio confiere el derecho a quien haya prestado servicios a la empresa con continuidad en un montaje o más, condición que han cumplido los accionantes.

Respecto al rubro “viáti-co”, además, se violó también lo dispuesto en el convenio interno suscripto entre la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines y la empresa A.S., tal como surge de fs. 894/895.

e) La S., al desestimar la procedencia de la condena a la indemnización por la rescisión “ante tempus” del contrato de trabajo de los actores, aplicó erróneamente lo dispuesto en las normas sobre interpretación de los contratos, los principios del derecho laboral de continuidad, protector y de primacía de la realidad al tiempo que violó, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 1321 de Código Civil y 130.2 del C.G.P. (fs. 1985/1989 vta.).

f) La S., al rechazar la pretensión por el pago de las diferencias salariales derivadas de realizarse tareas propias de una categoría laboral superior, fundada en que no se acreditó que los accionantes desarrollaran tareas propias de una categoría laboral superior a aquella por la cual se los contrató y pagó, violó las reglas legales sobre valoración de la prueba.

Concretamente, la S. ignoró lo manifestado por los testigos C., P., N., G., P., G. y M., testigos que no tenían tacha de sospecha alguna y que depusieron en sentido contrario a la conclusión de la S.. Del mismo modo, la S. privilegió el testimonio de S., Scápula, C., F. y G., todos empleados de la parte demandada.

Además, el Tribunal le asignó a lo declarado por los testigos P., N., G. y M. un sentido opuesto a lo que efecti-vamente dijeron en relación a las tareas realizadas y herramientas utilizadas por los accionantes, lo que constituye un absurdo evidente.

En otro orden, es irracional la conclusión de la S. a fs. 1839/1840, en cuanto a que el número de capataces y oficiales era adecuado para el tipo de tarea que se desarrolló en la obra (montaje mecánico). Esa conclusión se basa en la declaración de un testigo sospechoso que se contradice con los demás testimonios y supone, nuevamente, un absurdo evidente.

Si había 270 trabajadores y se formaban grupos compuestos por tres operarios, ello determina la existencia de 90 grupos. Sin embargo, no había 90 oficiales, apenas, quizás, 15. Ello demuestra el absurdo razonamiento de la S., que no es lógico.

C. igualmente un absurdo evidente que la S. no aplicara lo dispuesto en el artículo 142.2 del C.G.P., cuando los demandados no agregaron las planillas de control de tareas, documentos que hubieran ratificado que la actividad de los accionantes encuadraban en una categoría superior.

g) La S., al rechazar la procedencia del reclamo por horas extras, incurrió en una errónea aplicación de los artículos 140, 142 y 158 del C.G.P. No valoró la totalidad de la prueba, no valoró el incumplimiento del deber...

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