Sentencia Interlocutoria nº 1.745/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ROSSA MEDINA, DIEGO C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS DEL ESTADO - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - ART. 378 DEL C.G.P. - CASACIÓN”, IUE: 110-48/2015.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 1147/2018 de fecha 7 de junio de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno N° 1147/2018, de fecha 7 de junio de 2018, falló: “I) Fijar la suma líquida emergente de los fallos firmes de autos dictados en el principal ‘ROSSA MEDINA (...)’ IUE 2-18679/2013, por el rubro lucro cesante por diferencias salariales en la suma establecida en el Considerado Sexto más los reajustes e intereses legales aplicables considerando la actualización contemplada en informe pericial de fs. 971. (...) V) No imponer especial condena procesal en el grado” (fs. 999/1005).

II) En segunda instancia, por sentencia DFA 0006-000038/2018 SEF 0006-000011/2019 de fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, falló: “Confirmar sin especial condenación en el grado la sentencia interlocutoria recurrida” (fs. 1064/1073).

III) Del expediente principal, autos caratulados “ROSSA MEDINA (...)” IUE 2-18679/2013 emerge que, con fecha 20 de mayo de 2013, a fs. 139/149 vta., compareció el accionante a efectos de promover demanda de responsabilidad patrimonial contra el Estado (Dirección General de Casinos del Estado, Ministerio de Economía y Finanzas, Poder Ejecutivo).

Señaló que con fecha 3 de enero de 2005 ingresó como Técnico I, Grado 26, Escalafón A, Profesional Universitario, a la División Planeamiento y Control Presupuestal del Área de Administración Financiera de la Dirección General de Casinos (DGC). El 19 de abril de 2007 fue designado Contador Responsable. El 25 de febrero de 2008 comenzó a subrogar como Encargado de la División de Planeamiento y Control Presupuestal del Área de Administración Finan-ciera de la DGC (cargo denominado presupuestalmente “Subgerente de Área, Grado 32, Escalafón A – Profesional Universitario”). El 28 de agosto de 2008 se le encargó transitoriamente la Gerencia del Área Administración Financiera, cargo de jerarquía superior inmediata a la Encargatura de la División referida. El 24 de octubre de 2008 retornó a su cargo originario. El 3 de noviembre de 2008 fue nuevamente designado Encargado Transitorio de la División de Planeamiento y Control Presupuestal.

Expresó que, habiendo ocu-pado el cargo de Encargado de la División de Planeamiento y Control Presupuestal durante más de 18 meses, el 9 de setiembre de 2009 dirigió al Director de Casinos una petición a fin de ser designado efectivamente en el cargo o que se llamara a un concurso para proveerlo.

Indicó que la encargatura asignada al promotor cesó con el dictado de la Resolución No. 303/2009, la que fue impugnada mediante los correspondientes recursos administrativos y poste-rior acción de nulidad ante el Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo.

El TCA anuló la resolución impugnada mediante Sentencia No. 678/2012, de fecha 25 de octubre de 2012, por entender que el referido acto administrativo había sido dictado con ausencia de motivación y con desviación de poder (véase fs. 188/189 del acordonado proveniente del TCA Ficha No. 307/2010).

Señaló, además, que fue víctima de una persecución liderada por el ex Director de la Dirección General de Casinos, quien, a través de dicha resolución, pretendió mermar su carrera adminis-trativa.

Manifestó que, pese a la anulación del acto administrativo en cuestión, no fue restituido en el cargo de Encargado de División.

En consecuencia, reclamó el pago del lucro cesante constituido por las dife-rencias salariales generadas entre lo que cobró efecti-vamente por mes y el sueldo correspondiente al cargo de Encargado de División (Sub Gerente de Área, Grado 32, escalafón A-Profesional Universitario) durante el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2009 (fecha en la que se hizo efectivo el acto anulado) y el 16 de mayo de 2035 (fecha en que se jubilaría al cumplir 70 años de edad).

Reclamó, además, el pago de la suma de USD 20.000 en concepto de daño moral, por el sufrimiento padecido a raíz de la persecución de que fue objeto en la DGC y por el menoscabo de su carrera funcional.

IV) En el proceso de conoci-miento, en primera instancia, por Sentencia SEF 0110-000130/2013 de fecha 13 diciembre de 2013, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno falló: “Ampárase parcialmente la demanda instaurada, y en su mérito, condénase a la parte demandada a pagar al actor los rubros daño patrimonial y daño moral conforme estimación realizada en el Considerando quinto. Difiérase la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. en lo pertinente. Ello, más reajustes del Decreto-Ley No. 14.500 e intereses legales de acuerdo a lo consignado en Considerando quinto. Sin especial condena procesal en el grado (...)” (fs. 947/989 IUE 2-18679/2013).

V) En segunda instancia, por Sentencia SEF 0006-000101/2014 de fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto al período del lucro cesante, conforme lo consignado en el Considerando III de la sentencia (fs. 1039/1043 IUE 2-18679/2013).

VI) En etapa de casación, la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia No. 113/2015, de fecha 30 de abril de 2015, que desestimó los recursos de casación interpuestos por ambas partes.

VII) Una vez que quedó firme la sentencia dictada en el proceso principal, el accionante promovió con fecha 26 de octubre de 2015 el presente incidente de liquidación de sentencia, por la vía del art. 378 del C.G.P., conforme fuera dispuesto en el pronunciamiento de primer grado, a efectos de liquidar las sumas objeto de condena (fs. 611/621 vta.).

Explicitó los criterios que estima aplicables a los efectos de la determinación de lo adeudado, conforme a las sentencias de condena emergentes del principal.

Solicitó, en definitiva, que se apruebe la liquidación por diferencias entre salarios nominales por la suma de $ 9.652.122; y en caso de rechazarse su pretensión y entenderse aplicables las diferencias líquidas, que se apruebe la liquidación subsidiaria por el total de $ 6.997.589 y que la demandada vierta cada una de las sumas retenidas a los organismos correspondientes.

VIII) En primera instancia del presente incidente de liquidación, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis-trativo de 2° Turno dictó la Sentencia interlocutoria No. 1147/2018, de fecha 7 de junio de 2018, por la cual se falló: “I) Fijar la suma líquida emergente de los fallos firmes de autos dictados en el principal ‘ROSSA MEDINA (...)’ IUE 2-18679/2013, por el rubro lucro cesante por diferencias salariales en la suma establecida en el Considerado Sexto más los reajustes e intereses legales aplicables considerando la actuali-zación contemplada en informe pericial de fs. 971. (...) V) No imponer especial condena procesal en el grado” (fs. 999/1005).

En el Considerando VI), al que se remite el dispositivo, la suma que se estableció como condena líquida fue la de $ 3.159.135,58, fijada de acuerdo a las cifras emergentes de las pericias contables que fueron practicadas en autos, en especial, de la que surge del punto “b)” de la pericia de la Cra. B., a la que se le aplicaron los descuentos legales por concepto de MONTEPÍO, FONASA e IRPF (véase fs. 1002/1004).

IX) Ante la apelación formu-lada por el actor, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno dictó la Sentencia interlocutoria DFA 0006-000038/2018 SEF 0006-000011/2019 de fecha 20 de febrero de 2019, por la cual se falló: “Confirmar sin especial condenación en el grado la sentencia interlo-cutoria recurrida” (fs. 1064/1073).

X) Con fecha 1/3/2019, a fs. 1078/1091 vta., el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sala.

Señaló que las principales diferencias en las liquidaciones formuladas por las partes radicaron en los siguientes puntos: a) respecto a si debían aplicarse descuentos legales al monto objeto de condena; b) respecto a si eran aplicables los topes remuneratorios (presidencia y jerarca); c) respecto a si correspondía incluir una partida remuneratoria deno-minada “Prima por tareas especializadas” y, en caso afirmativo, durante qué período y a qué porcentaje.

Apuntó que, dada la com-plejidad del caso, el juez a quo dispuso de oficio la realización de una pericia contable, la que fue efectuada por la Cra. R.G., quien luego de aclaraciones y ampliaciones concluyó que al actor se le adeudaba la suma de $ 4.279.877.

Anotó que dicha pericia fue impugnada por ambas partes, por lo que se designó a la Cra. L.B. para realizar una segunda pericia. Luego de efectuadas aclaraciones y ampliaciones solicitadas, presentó dos liquidaciones alternativas: la pericia “punto A”, calculada según las pautas propuestas por la actora, según la cual lo adeudado a noviembre de 2017 asciende a $ 9.888.620,55 o 9.872.934,22; la pericia “punto B”, calculada según las pautas propuestas por la demandada, según la cual lo adeudado a noviembre de 2017 asciende a $ 5.021.430,52.

Expresó que la principal diferencia entre ambas liquidaciones radica en que, según la actora, la partida “Prima por tareas especia-lizadas” debió calcularse durante todo el período de condena (31 de agosto de 2009 a 31 de agosto de 2014) e incluir el 30% de toda retribución sujeta a montepío, mientras que para la demandada, dicha partida debía ascender al 15% y mantenerse únicamente hasta diciembre de 2010.

Indicó que el juez actuan-te, en primera instancia, aprobó la pericia “Punto B” elaborada por la Cra. B. y fijó el lucro cesante por diferencias salariales en la suma líquida de $ 3.159.135,58, más los reajustes e intereses legales...

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