Sentencia Interlocutoria nº 93/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 23 de Septiembre de 2019

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaMedia

DFA 0008-000257/2019 SEI 0008-0000093/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.

MINISTROS FIRMANTES: Dr. E.E., Dra. Ma. C.C. y Dra. B.T..

Montevideo, 23 de setiembre de 2019.

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza mandada formar, caratulada: “G.S.S. -IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO-” IUE 40-120/2016 , venidos a conocimiento en alzada en mérito a la impugnación deducida por parte de G.S.S. contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Número 3473/2018 de fecha 28 de noviembre 2018, dictada a fs. 1084-1115 por la titular del Juzgado Letrado de Concursos de 1° turno, Dra. S.M..

RESULTANDO:

1) ANTECEDENTES.

Las presentes actuaciones se inscriben en el marco del concurso voluntario de CONSTRUCTORA OAS S.A. – en lo sucesivo OAS o la concursada -, declarado por el Juzgado Letrado de Concursos remitente, con fecha 8 de abril 2015, habiendo sido designado I. el Dr. R.M..

2) En su oportunidad, conforme al art.77 Ley N° 18.387, la Intervención presentó el inventario de la masa activa de la concursada, valorando los bienes y derechos de que se compone a la fecha de la declaración del concurso, indicando las variaciones que hubiera experimentado entre ambos momentos. Dicho inventario, según constancia obrante en autos a fs. 54 de la presente pieza, se encuentra agregado en el expediente IUE 40-29/2015 de fs. 4878 a fs. 5050 (Pieza 17).

3) Al amparo de lo dispuesto por el art. 78 Ley N° 18.387, en los autos IUE 40-29/2015, comparece G.S.S. – en lo sucesivo GSSA – quien dedujo incidente de impugnación al inventario.

En su comparecencia, solicitó en definitiva se excluyan del inventario los bienes listados en el documento B que agrega con su demanda incidental (fs. 5-7); denuncia que se ha incluido en forma errónea en el inventario formulado un crédito contra GSSA que no existe o no es exigible, por la suma de U$D 12:980.907; y se modifique el monto del crédito por IVA incluido, por resulta incorrecto.

4) Conferido traslado de la impugnación deducida al Sr. I. Dr. R.M., es evacuando a fs. 60-62, oponiéndose a la pretensión deducida.

5) A fs. 291-305 v., compareció OAS, contestando la impugnación al inventario y controvirtiendo la misma.

6) A fs. 752-763, LIDECO y otros promovieron tercería coadyuvante, la que fue admitida por Resolución 1284/2017 del 23.5.2017 (fs. 773-778).

7) Culminada la tramitación del presente proceso incidental, se dicta la resolución que nos ocupa, Número No. 3473/2018 de 28.11.2018 (fs. 1084-1115):

“Desestimar la impugnación deducida en todos sus términos. Sin especial condenación”.

8) Contra la decisión recaída, se alza G.S.S., mediante los recursos de reposición y apelación que lucen a fs. 1139-1147 vta.

9) Una vez sustanciados en legal forma los recursos interpuestos (v. fs. 1151-1153), por auto Número 524/2019 de fecha 19 marzo 2019 (fs. 1174) se desestimó el recurso de reposición y fue concedida la apelación sin efecto suspensivo, formándose el testimonio correspondiente, que fue elevado a este Tribunal, y recepcionado con fecha 31 de mayo 2019 (fs. 1187).

Cumplida la etapa de pasaje a estudio, se acordó emitir la presente decisión en calidad de anticipada (art. 200.1 CGP, en la redacción dada por la Ley 19.090).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 de la ley 15.750) habrá de confirmar la bien fundada sentencia de primera instancia, habida cuenta que los agravios desplegados no logran conmover sus fundamentos.

II) A través de la sentencia interlocutoria hoy objeto de impugnación, Número 3473/2018 de fecha 28 de noviembre 2018, dictada a fs. 1084-1115, a cuyas resultancias procesales se remite la presente, por considerar que en general se acompasan a los actos cumplidos en primera instancia, el juzgado a quo desestimó en todos sus términos la impugnación de inventario promovida por parte de GSSA en la presente pieza incidental.

En su decisión, destaco la “a-quo”, que surge acordonado en autos como prueba trasladada el expediente caratulado: "GAS SAYAGO SA EN AUTOS: CONSTRUCTORA OAS S.A.-SUCURSAL URUGUAY. CONCURSO LEY 18387. RESCISION DE CONTRATO" IUE 40-102/2016.

En los referidos autos, comparece GSSA a la sede concursal con fecha 20 de setiembre de 2016 a solicitar la rescisión del contrato de fecha 27 de febrero de 2013 y su Adenda, al amparo del numeral 4 del artículo 68 de la ley 18.387.

Por su parte la concursada notificó a GSSA, que con fecha 13 de octubre de 2016, daba por rescindido el contrato de referencia.

Por resolución 3800/2016 del 21 de diciembre de 2016 la sede entendió que el proceso carecía de objeto, resolviendo que en tanto el contrato que vinculaba a las partes ha quedado rescindido, las partes debían acudir a la vía pertinente y ante la sede competente para dirimir las controversias referidas a los incumplimientos alegados y respectivamente atribuidos.

Por lo que viene de expresarse el contrato entre las partes se encuentra rescindido desde el 13 de octubre de 2016.

Sobre los bienes detallados en el Anexo B: OAS acreditó en autos las facturas de compra de los mismos.

El impugnante alega que los bienes les fueron transferidos por GNLS por contrato donde se le transfirieron todos los derechos sobre los bienes y para acreditarlo agrega un testimonio parcial de la cláusula 3.3 del "Acuerdo de Terminación de contrato de Prestación de Servicios de Recepción, Almacenamiento y Regasificación de GNL", entre GSSA y GNLS SA. Posteriormente GNLS SA agrega el Contrato en forma completa con la cláusula 3.3 completa.

En primer término, lo que corresponde decir por resultar obvio, es que el acuerdo se suscribe entre GNLS SA y la impugnante, OAS no tuvo participación alguna en el mismo.

En segundo lugar, la cláusula 3.3 completa dispone: ii) : GNLS transfiere en este acto a G.S. quien acepta todos los derechos que GNLS tiene actualmente sobre los bienes listados en el Anexo "Activos Transferidos" del presente (Activos Transferidos), los cuales G.S. toma en su estado jurídico y material en que se encuentran, así como en su localización actual, conociendo que OAS ha realizado reclamos sobre los mismos y que si OAS resulta victorioso en dichos reclamos nada tendrá G.S. que reclamar de GNLS al respecto, sin existir garantía alguna por parte de GNLS respecto a la condición, adecuación para la Obras de los mismos o de cualquier otra naturaleza.

A juicio de la Sra. Jueza de primer grado, la cláusula resulta clara. GNLS SA transfiere los derechos que sobre los referidos bienes tiene y GSSA los toma en el estado jurídico y material en que se encuentran. En ninguna parte de la cláusula expresa que se trasmite la propiedad de los referidos bienes, sino los derechos que GNLS tiene sobre los mismos, los que no determina ni identifica y que GSSA acepta recibirlos así. Pero también se deja asentado en forma expresa (parte de la cláusula 3.3 que GSSA omitió transcribir) que OAS ha realizado reclamos sobre esos bienes, exonerándose GNLS de todo tipo de responsabilidad y garantía respecto a la condición, adecuación para la Obras de los mismos o de cualquier otra naturaleza. Del análisis del contrato no resulta que se transfiera la propiedad de los bienes a favor de GSSA, tampoco se acredita la propiedad de los bienes a favor de GNLS.

En lo que refiere al crédito por la suma ya mencionada de 12: 980.907,92, analiza la sentenciante que, en el entendido que estamos ante una suma de dinero retenida, como establece el propio contrato, si corresponde la aplicación del art. 66 de la Ley N° 18.387, el que suspende todo derecho de retención sobre bienes de la masa activa.

Entiende que dicha suma es un crédito cierto que posee OAS, suma que se encuentra retenida por GSSA como refuerzo de garantía por disposición contractual, existiendo una norma en la ley de concursos que claramente establece que, declarado el concurso no podrá ser invocado el derecho de retención sobre bienes y derechos integrante de la masa activa (art. 66 Ley N° 18.387).

Argumentos que la llevan a no excluir del inventario de la concursada el mencionado crédito.

II I) DE LOS AGRAVIOS DEL APELANTE.

En su libelo recursivo, agregado a fs. 1139-1147 vta., GSSA deduce los siguientes agravios:

a) GNLS era la propietaria de los bienes y por tanto transfirió la propiedad a GSSA, de acuerdo a la cláusula 18.5 del EPC.

La S. interpreta erróneamente la cláusula 18.5 del EPC.

Por otro lado, las cláusulas 34 y 35 del P. de Condiciones no son aplicables para dilucidar acerca de la transferencia de propiedad de los bienes y por tanto la S. no debe analizar ninguna cuestión suscitada al momento de la rescisión.

Surge de la cláusula 3.3 del Acuerdo de Terminación del Contrato de Prestación de Servicios de Recepción, Almacenamiento y Regasificación de GNL entre GSSA y GSSA y GNLS S.A. y del Anexo denominado “Activos transferidos” (documento de fs. 8-17), que GNLS transfirió a GSSA todos los derechos que tenía sobre los bienes listados en el referido Anexo que justamente son los bienes objeto de la impugnación tramitada en autos. Por tanto, dado que estos bienes transferidos por GNLS en favor de GSSA tienen su origen en el contrato celebrado entre GNLS y OAS (“EPC”), corresponde analizar conforme a dicha relación jurídica, si los bienes eran de GNLS o de OAS al momento de ser transferidos a GSSA.

Sostiene en su memorial de agravios que la propiedad de dichos bienes habría sido transferida a GNLS S.A. conforme a lo dispuesto por la cláusula 18.5 en la modalidad establecida en el literal ii, la cual dispone que los materiales pasan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR