Sentencia Interlocutoria nº 422/2019 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 4 de Septiembre de 2019
Ponente | Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº |
Jueces | Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI |
Importancia | Media |
REPÚBLICA
ORIENTAL DEL
URUGUAY
PODER JUDICIAL
Interlocutoria Nro. 422/2019 IUE 303-96/2019
Montevideo, 4 de Setiembre de 2019
Ministro Redactor.
Dr. D.T.S..
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA. Formalización”. IUE 303.96/2019, venidos a
conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en virtud del
recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Departamental de 3° Turno de
P., Dra. S. De Thy contra las Interlocutorias N° 1004/2019 y N°
1007/2019, ambas de fecha 2 de junio de 2019, dictadas por la Señora J. Letrado
de Primera Instancia de P., de 4º Turno, Dra. J.R., con la
intervención de la Defensa Pública del imputado, Dra. Lucía V..
RESULTANDO:
1)Que por Decreto N° 1004/2019 de fecha 2 de junio de 2019, “Se declara no acorde
a derecho la detención del imputado por entender que no se configura flagrancia.
2) Que por Decreto N° 1007/2019 de fecha 2 de junio de 2019, No se hace lugar al
pedido de formalización del imputado.
3) La Fiscalía interpuso y fundamentó recurso de apelación anunciado en audiencia
de fecha 2 de junio de 2019, contra las sentencias interlocutorias N° 1004/2019 y N°
1007/2019, ambas del 2/6/2019, expresando los siguientes agravios:
A) De la sentencia interlocutoria N° 1004/2019.
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Considera que la Magistrada fundó verbalmente su resolución por entender, que, en
este caso, al recibir los detenidos un paquete, que era una caja con estupefacientes,
estaríamos hablando de un consumo y nada más. Al partir de un auto
convencimiento de que es solo consumo, la Sede concluye en no visualizar la
flagrancia delictual coincidiendo con la Defensa. Declara no acorde a derecho la
detención de los imputados porque interpreta que la situación de flagrancia no se
configura tan claramente porque lo único que hicieron fue ir a levantar el paquetedesconociendo-
en su totalidad la investigación policial previa- y concluye que están
levantando marihuana para consumir ambos detenidos.
Se entiende por flagrancia la detención de un individuo que es sorprendido y
capturado en el momento que comete un delito. Es decir, es el acto a través del cual
se puede detener a una persona justo cuando comete un delito sin necesidad de
tener una orden judicial.
En el presente caso se dio cumplimiento con el art. 219 del CPP y fueron detenidos
ambos (AA y BB) en flagrancia. No se trataba de una “casualidad” que
la policía estuviera en la Agencia al momento en que los detenidos fueron al lugar a
retirar la encomienda que contenía la droga, sino que esa presencia y
posteriormente detención fue fruto de un operativo policial. La Fiscalía estaba en
conocimiento del hecho y ante la claridad de la flagrancia estimó innecesario
gestionar orden de detención expedida por la Sede.
Es más, la Fiscalía a los efectos de dotar de mayores garantías al procedimiento
solicitó a la Sede el día 1/6/2019, librara orden de incautación y registro de la
encomienda (envoltorio de color verde) remitida a través de la Empresa CC a
Agencia Guichón, a nombre de BB , lo que se cumplió por la
Sede. Luego de citar Jurisprudencia de un Tribunal de alzada, y con la aprobación
del nuevo CPP no se modificaron las “atribuciones” de la Policía, es más, el propio
literal f) del artículo 53 NCPP habilita a los funcionarios con funciones de policía que
“sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales
puedan “efectuar las demás actuaciones que dispusieron otras normas legales, entre
las cuales debe ubicarse todo el ordenamiento normativo que específicamente
regula el procedimiento policial (Ley 18.315)
La Sra. Fiscal solicita, que, en base a los argumentos vertidos, se revoque la
resolución interlocutoria N° 1004/2019 impugnada y se declare acorde a derecho la
detención del imputado y del Sr. BB.
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B) De la sentencia interlocutoria N° 1007/2019.
La resolución interlocutoria que se impugna por la Fiscalía resolvió que:” No se hará
lugar al pedido de formalización del imputado”. Motivación de la resolución: Finca
principalmente, en la falta de motivación de la sentencia en la cual considera
comprendida tanto la argumentación fáctica como la fundamentación jurídica de la
misma. Entiende que de la sola lectura de la sentencia resulta claramente la
carencia de la motivación. Expresa que si bien dice que la conducta desplegada es
atípica no se refiere ni al tipo delictual imputado por la Fiscalía ni a los elementos por
los cuales no encajaría dicha conducta en el mismo...
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