Sentencia Interlocutoria nº 422/2019 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 4 de Septiembre de 2019

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
ImportanciaMedia

REPÚBLICA

ORIENTAL DEL

URUGUAY

PODER JUDICIAL

Interlocutoria Nro. 422/2019 IUE 303-96/2019

Montevideo, 4 de Setiembre de 2019

Ministro Redactor.

Dr. D.T.S..

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:

“AA. Formalización”. IUE 303.96/2019, venidos a

conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en virtud del

recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Departamental de 3° Turno de

P., Dra. S. De Thy contra las Interlocutorias N° 1004/2019 y N°

1007/2019, ambas de fecha 2 de junio de 2019, dictadas por la Señora J. Letrado

de Primera Instancia de P., de 4º Turno, Dra. J.R., con la

intervención de la Defensa Pública del imputado, Dra. Lucía V..

RESULTANDO:

1)Que por Decreto N° 1004/2019 de fecha 2 de junio de 2019, “Se declara no acorde

a derecho la detención del imputado por entender que no se configura flagrancia.

2) Que por Decreto N° 1007/2019 de fecha 2 de junio de 2019, No se hace lugar al

pedido de formalización del imputado.

3) La Fiscalía interpuso y fundamentó recurso de apelación anunciado en audiencia

de fecha 2 de junio de 2019, contra las sentencias interlocutorias N° 1004/2019 y N°

1007/2019, ambas del 2/6/2019, expresando los siguientes agravios:

A) De la sentencia interlocutoria N° 1004/2019.

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Considera que la Magistrada fundó verbalmente su resolución por entender, que, en

este caso, al recibir los detenidos un paquete, que era una caja con estupefacientes,

estaríamos hablando de un consumo y nada más. Al partir de un auto

convencimiento de que es solo consumo, la Sede concluye en no visualizar la

flagrancia delictual coincidiendo con la Defensa. Declara no acorde a derecho la

detención de los imputados porque interpreta que la situación de flagrancia no se

configura tan claramente porque lo único que hicieron fue ir a levantar el paquetedesconociendo-

en su totalidad la investigación policial previa- y concluye que están

levantando marihuana para consumir ambos detenidos.

Se entiende por flagrancia la detención de un individuo que es sorprendido y

capturado en el momento que comete un delito. Es decir, es el acto a través del cual

se puede detener a una persona justo cuando comete un delito sin necesidad de

tener una orden judicial.

En el presente caso se dio cumplimiento con el art. 219 del CPP y fueron detenidos

ambos (AA y BB) en flagrancia. No se trataba de una “casualidad” que

la policía estuviera en la Agencia al momento en que los detenidos fueron al lugar a

retirar la encomienda que contenía la droga, sino que esa presencia y

posteriormente detención fue fruto de un operativo policial. La Fiscalía estaba en

conocimiento del hecho y ante la claridad de la flagrancia estimó innecesario

gestionar orden de detención expedida por la Sede.

Es más, la Fiscalía a los efectos de dotar de mayores garantías al procedimiento

solicitó a la Sede el día 1/6/2019, librara orden de incautación y registro de la

encomienda (envoltorio de color verde) remitida a través de la Empresa CC a

Agencia Guichón, a nombre de BB , lo que se cumplió por la

Sede. Luego de citar Jurisprudencia de un Tribunal de alzada, y con la aprobación

del nuevo CPP no se modificaron las “atribuciones” de la Policía, es más, el propio

literal f) del artículo 53 NCPP habilita a los funcionarios con funciones de policía que

“sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales

puedan “efectuar las demás actuaciones que dispusieron otras normas legales, entre

las cuales debe ubicarse todo el ordenamiento normativo que específicamente

regula el procedimiento policial (Ley 18.315)

La Sra. Fiscal solicita, que, en base a los argumentos vertidos, se revoque la

resolución interlocutoria N° 1004/2019 impugnada y se declare acorde a derecho la

detención del imputado y del Sr. BB.

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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy

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B) De la sentencia interlocutoria N° 1007/2019.

La resolución interlocutoria que se impugna por la Fiscalía resolvió que:” No se hará

lugar al pedido de formalización del imputado”. Motivación de la resolución: Finca

principalmente, en la falta de motivación de la sentencia en la cual considera

comprendida tanto la argumentación fáctica como la fundamentación jurídica de la

misma. Entiende que de la sola lectura de la sentencia resulta claramente la

carencia de la motivación. Expresa que si bien dice que la conducta desplegada es

atípica no se refiere ni al tipo delictual imputado por la Fiscalía ni a los elementos por

los cuales no encajaría dicha conducta en el mismo...

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