Sentencia Interlocutoria nº 214/2019 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 2 de Octubre de 2019

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. DFA-0011-001051/2019 SEI-0011-000214/2019

Ministro Redactor: E.C.A..

Montevideo, 2 de octubre de 2019.

Vistos:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA y BB - CNA, Denuncia” IUE 63-37/2019 venidos en apelación de la resolución 4402/2018 de 30 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Vigésimo Segundo Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. I.V.O..

Resultando:

1ro. Por la recurrida se dispuso: “No hacer lugar al cese de las cautelas.

Intimar al denunciado a acreditar tratamiento psicológico en su centro de salud o privado a su eleBBión en plazo de 45 días.

Intimar a la progenitora a acreditar tratamiento psicológico de BB y AA en plazo de 45 días.

Cométese a la Sra. Alguacil las diligencias.

N. a domicilio.” (fojas 125 a 126 vto.).

2do. El representante del Sr. M.A., de fojas 129 a 131 vto., se alzó contra la resolución dictada e interpuso recurso de apelación.

Manifestó que en ningún momento se dispuso que el apelante debiera iniciar un tratamiento psicológico, por lo que mal podría acreditarse el mismo. Su primer y fundamental agravio consistió en que se ordenó el mantenimiento de las medidas cautelares, una resolución manifiestamente ilegal desde el punto de vista normativo y carente de respaldo probatorio. Injusta.

Mantener la atacada implica una flagrante vulneración de Convención de los Derechos del Niño, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Constitución de la República, en primer lugar, porque las medidas fueron dispuestas sin plazo, sine die, según se dijo expresamente.

Se violentan así derechos humanos básicos, garantías constitucionales y principios generales de Derecho, además de atentar contra los derechos de los niños y la familia, como institución y base de la sociedad. Debió otorgarse plazo y, próximo a su vencimiento, convocar a una audiencia evaluatoria, disponer en el interín pericias del Equipo Técnico, para y en su caso, ampliar o cesar las mismas.

De lo que no hay duda es que siempre deben tener fecha de finalización, y si se extendieran, debería fundamentarse dicha decisión. Todas las medidas cautelares son así, hasta las privativas de libertad, que son por lejos las más graves del ordenamiento jurídico. Las medidas cautelares sine die están prohibidas, cualquiera fuere su objeto y sean dictadas por la jurisdiBBión que sea.

A las normas anteriormente citadas, debe agregarse como fundamento de lo impetrado lo ordenado por el art. 313.3 del CGP y el art. 12 de la ley 17.514, normativa que es clara y contundente al establecer la obligatoriedad de una duración de toda medida cautelar.

Se comparte con la A Quo el criterio de que cuando el objeto de las mismas repercute en cuestiones familiares, máxime con niños pequeños involucrados y afectados por las mismas, respetar estos postulados jurídicos adquiere una trascendencia aún mayor. Por lo tanto, es manifiestamente ilegal el mantenimiento de estas medidas que como su nombre lo indica, son cautelares. Dos años después, evidentemente, la cautela dejó ser tal.

Otro agravio es que no existe disposición legal que autorice la modificación del régimen general de las medidas cautelares a razón de los hechos o personas que dieron origen a su imposición.

Debió ponderarse que el origen de las actuaciones es una simple denuncia, no hubo debido proceso, su parte no tuvo oportunidad de defenderse, no se diligenció prueba ni jamás recayó sentencia. Es decir, al recurrente lo denunciaron y se le impusieron medidas cautelares sin plazo. Así, sin más. Para colmo, todos los procesos y probanzas que se tramitaron a posteriori le fueron netamente favorables. De la propia resolución apelada surge que las medidas se basaron en un hecho inexistente, según le consta a la S. de primer grado.

Y en ello radica el tercer agravio, la ausencia de pruebas según se reconoció expresamente. Agrega que relacionado con lo anterior, jamás en estos dos años se denunció el incumplimiento de las medidas cautelares. Más bien, hay prueba de lo contrario, ya que todas las pericias e informes han sido netamente favorables al Sr. A..

En el fallo atacado, asimismo, se dejó constancia de que el denunciado no realizó conductas pro activas en el relacionamiento de...

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