Sentencia Definitiva nº 289/2019 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 2 de Octubre de 2019

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

A.R.O..-

VISTOS

Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos: “1) AA . AUTOR DE UN DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS PREVISTO EN EL ART. 55 DL 14294 EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 17016; 2) BB . UN DELITO CONTINUADO DE LAVADO DE ACTIVOS EN LA MODALIDAD DE TANSFERENCIA” (IUE 474-113/2012) , venidosdel Juzgado Letrado en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la Sent. No 6/2018 dictada por la Dra. B.L., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializada en Crimen Organizado de 2º Turno Dr. L.P.C..

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 2487/2540), condenó a AA (fallecido en la segunda instancia) y a BB (oriental, casado, 38 años, empresario en marketing, sin antecedentes) como autores de un delito continuado de Lavado de activos en la modalidad de transferencia, a 3 años y 10 meses de penitenciaría, al tiempo que le computó como atenuantes la primariedad absoluta y la confesión. Como agravantes, relevó la continuidad (art. 58 CP) y la específica de la participación en el grupo delictivo organizado (art. 59 DL 14.294, en la redacción dada por la Ley 17.016).

El fallo abatió la pena solicitada (4 años, fs. 1759/1780), condenó a AA a 3 años de penitenciaría (su Defensa no apeló) y absolvió a las acusadas CC y DD (el M. Público no lo recurrió). Al contestar la acusación (fs. 1857/1895), la Defensa de BB (D.D.D. había solicitado su absolución, y en subsidio, 24 meses de prisión.

II) Al expresar agravios (fs. 2558/2585), sostuvo : a) a lo largo de todo el proceso, la Defensa de AA se basó en cuidar, salvar y liberar patrimonio, atacando a su ex socio, BB. No hay prueba de cargo contra el defendido, más que ese ataque de AA(quien logró liberar y salvar su patrimonio). Por tanto es la creencia de que un imputado dice la verdad y el otro miente para salvaguardar su patrimonio y obtener beneficios personales; b) s e recoge en la recurrida lo dicho en el auto de procesamiento, sin valorar las ulterioridades y prueba diligenciada, sin valorar y otorgar argumentación jurídica por logicidad necesaria, realizando a lo largo y ancho del dictamen inferencias no probadas plenamente. El razonamiento del que habla la sentencia para llegar a una “certeza lógica”, parte de premisas falsas por lo cual las conclusiones y deducciones a las que se arriba son también falsas o faltan a la verdad de los hechos total o parcialmente; c) l a recurrida no separa los hechos analizando quien los realiza ni cuando los realiza: hay que distinguir los que son parte de los negocios independientes de AA declarados inclusive por éste (operaciones de bolsa, jugadores de fútbol, empresas y sociedades personales, etc.), que desarrolló antes, durante y después del tiempo en que se mantuvo la sociedad del cambio S. con BB. Es imposible adjudicar y reprochar a éste por tiempos y espacios en los que no estuvo y que no existía la sociedad; d) e rróneamente afirma la recurrida que el conocimiento de BB del carácter ilícito de las transferencias recibidas en el Cambio S., lo que nunca se demostró, sino que por el contrario era AA que realizaba sus operaciones personales. AA fue quien recibió las transferencias en carácter de administrador por ejemplo de USD 93.924 que menciona la sentencia. La recibió antes de estar funcionando el cambio S.. Esta participación en empresas que ocultó al socio BB de manera premeditada y mal intencionada, y que era imposible de saber en junio de 2006 porque no existía ninguna lista pública, ni word compliance, ni sentencia judicial que hablara del procesamiento en junio de 2007 de EE, FF, GG, etc.; e) l a sentencia refiere que por cooperación internacional tuvo conocimiento de parte del Juzgado Penal Especializado de Perú de 6 turno la causa de HH donde figuraba AA como beneficiario de un giro de Perú. A partir de ahí comenzó a investigarse en Uruguay. ¿Cuándo tuvo conocimiento? ¿Año 2012? ¿Qué fecha tiene la causa peruana? Era pública? Por prensa peruana se ve que los allanamientos en las empresas navieras se comenzaron a realizar en noviembre de 2007, fecha posterior a las transferencias recibidas por cambio S.. BB no podía saber de la existencia de esa causa; f) era imposible saber el origen delictivo o ilícito de los fondos a pesar de haber realizado la debida diligencia del cliente del cambio de acuerdo a la normativa vigente de BCU en esa época (corresponde la aplicación de la Ley y los Decretos Reglamentarios del año 2006, 2007 y 2008, conforme a la aplicación de la ley penal más benigna (art. 15 CP). N o es verdad que BB realizó una confesión parcial. Lo único que afirma, es que viendo 8 años después la documentación del cambio y que se le mostró en las audiencias, reconoce que el cambio realizó las 3 operaciones de canje detalladas. La debida diligencia se intenta utilizar en su contra como prueba o evidencia condenatoria, cuando en realidad de muestras de la documentación de las operaciones en el cambio y la carpeta de cumplimiento legal, cliente existente como indicaba la normativa banco centralista de esos años 2007 que naturalmente no es la del 2009 ni la de ahora. Documentación que (como ser la carpeta del cliente) luego de 8 años no sabemos si está completa ya que fue trasladada de 25 de mayo 444 piso 3 donde funcionaba el cambio S. a Misiones 1444 piso 1 donde tenía su oficina posterior AA donde se realizó el allanamiento; g) e n las responsabilidades penales que infiere la recurrida, manifiesta que BB “recibió fondos y remitió a otra cuenta en argentina”, cosa que en la maniobra dos tal cual la relata en sentencia se vislumbra que no fue así. El cliente II retira los billetes del cambio mediante una orden de pago (canje). Inclusive siempre se asegura en la sentencia que el dinero “finalmente regresaba a Perú desde Argentina”, punto que no está demostrado solo infiere que fue así. Inferencias que utiliza la sentencia cuestionada (Conjugado el verbo típico transferir...”en la jerga de las casas de cambio y bancos se utiliza mucho esa palabra traspaso, transferir, que surge de expresiones cambiarias y no en un sentido jurídico legal. BB confirmó que las operaciones se realizaron en cambio S., no que conociera el origen delictivo del dinero; h) “Participación en toda la operativa” es una inferencia, una deducción ilógica partiendo siempre de las falsas premisas. “Viajes de JJ y KK” es falso y no está probado que BB los organizaba.

Conocía a GG de su anterior trabajo”. Se refiere a C.S. (cambio LL). El conocimiento que tenía BB de GG era como empleado, por cuanto el primero se desempeñaba como tesorero del cambio. Lo conocía como podía conocer a cualquier otro cliente. Como una secretaria de un estudio jurídico conoce a un cliente del escribano, solo lo recibe y le entrega documentación que hizo el escribano. BB dejó de trabajar en C.S. en el 2001, en los años posteriores vivió en España junto a su familia; i) la sentencia bajo ningún concepto realiza un análisis profundo de la conducta de su defendido, se limita a inferir supuestos, meras presunciones, incluso falsas afirmaciones a los efectos de arribar a una conclusión en base a generalidades, cuando en su lugar corresponde a derecho el análisis profundo, coherente y conciso de la conducta del imputado, pues éste tiene el derecho a que se le señale sin generalizar cuál fue exactamente la conducta delictiva que cometió. Es insostenible e imprudente la unión de las dos llamadas maniobras; j) Maniobra 1: la sentencia indica que la primer transferencia es del día 15/3/2006 usd 69.929 recibida en la cuenta personal de AA en el Banco Comercial. El 15/3/2006 cuando el cambio S. no existía. En la Comunicación Nº 2006/241 del BCU autoriza a S. casa de cambio a operar a partir del día 6/10/2006, fecha posterior a la transferencia mencionada: el cambio S. operó desde desde esa fecha, como dice la circular, en la calle 25 de Mayo Nº 444 piso 3 y no en Misiones 1444 piso 1 como indica la sentencia y donde se realizaron los allanamientos y que fue donde luego funcionó AA(en exclusividad con su oficial de cumplimiento familiar y procesada DD, a quien la recurrida pretende absolver). La sociedad entre AA y BB se disolvió en marzo 2008. El cambio S. quedó operando bajo la propiedad exclusiva de AA hasta el mes de enero de 2010 cuando el BCU le quitó la habilitación para operar. La carpeta “139 LL” ya se menciona en esta Maniobra con fecha 15/03/2006, por lo cual es lógico que esta carpeta no pertenezca al Cambio sino a los negocios propios de AA. Carpeta que siguió utilizando en sus negocios particulares antes durante y después de la existencia de cambio S.. La Carpeta 424 G.-ros, tampoco es una carpeta de cambio S., notar que tiene la misma nomeclatura y numeración y formato que la 139 LL; k) Maniobra 2: Las 3 transferencias mencionadas se observan con pocos días de diferencia. En junio de 2007 estaban registradas en el sistema de gestión y contabilidad del cambio, por cuanto la factura no está anulada, evidencia la Sede un desconocimiento de la operativa. ¿En la factura por qué no se detalla qué cuentas movía? Refiere que se anuló pero no la indica detalladamente, infiriendo este hecho y expresando que el recibo y canje sin referir a que cuenta mueve la factura inicial, siendo un argumento y prueba inconclusa. En los hechos existía una carpeta de cumplimiento elaborada por el oficial de cumplimiento que denota el trabajo de debida diligencia con la información pública existente y los requisitos de formularios y documentación de la época. Que BB no recuerde un cliente o unas operaciones de canje no implican ningún delito. No se toma en cuenta el armado premeditado de AA: -AA tenía conocimiento personal de GG de muchos años junto a su socio LL, -AA participaba como...

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