Sentencia Interlocutoria nº 562/2019 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 3 de Octubre de 2019

PonenteDr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dra. Gloria Gabriela MERIALDO COBELLI,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: FISCALÍA SOLICITA MEDIDA” IUE: 2-22058/2019, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora del encausado AA, Dra. R.A., contra Sentencia Interlocutoria Nº 586/2019 dictada el día 17 de junio de 2019 por la Sra. J. Letrado de Ciudad de la Costa de 7º Turno, Dra. M.E.I., con intervención del Sr. F. Letrado Nacional Especializado en Crimenes de Lesa Humanidad, Dr. R.P..

RESULTANDO:

I ) El día 08 de mayo de 2019, el Sr. F. Letrado Nacional Especializado en Crimenes de Lesa Humanidad, Dr. R.P. presentó ante el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 7º Turno, solicitud de allanamiento, registro e incautación de los posibles elementos vinculados con los hechos que se investigan, en el domicilio de AA, sito en la calle ... (Parque Miramar, D.. de Canelones).

Lo hizo con el fin que se procediera a requisar la documentación referente a causas sobre Derechos Humanos que tuviera en su poder, asi como las que obren en su computadora.

Fundó su planteo en que el día 05 de mayo de 2019 se publicó en el Diario El Pais una entrevista realizada a AA por la periodista BB. Señaló que en el transcurso de la misma surgió que tenía en su poder distintos documentos relacionados a las causas en que se investiga su actuación como Oficial del Ejército Nacional en el período entre 1973 a 1985.

Manifestó que el día antes había presentado una solicitud similar ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 22º Turno (Montevideo) en la causa caratulada “CC – Denuncia DDHH” IUE: 87-285/1985 y también en otros autos, pues en estos no se habia presentado excepción de inconstitucionalidad.

Sin embargo el J. le expresó que no podía acceder a la solicitud por carecer de jurisdicción en el domicilio de AA.

Reseñó todas las causas en que actualmente es investigado el mismo.

II) Por Decreto Nº 416/2019 del 08 de mayo de 2019 (fs. 7), con expresión de fundamentos en el CPP/2017 (por remisión a las razones esgrimidas por la F.ía), la a-quo dispuso el allanamiento y registro de la finca.

Especificó que era “a fin de proceder al allanamiento y requisar del mismo la documentación referente a causas sobre Derechos Humanos que posea en su poder. Incautación de los posibles elementos vinculados con los hechos que se investiga y elementos útiles en la investigación”.

La diligencia se iba a cumplir el mismo día de la resolución.

III) Debido a que la medida no se pudo cumplir “por cuanto en la casa no se encontraba nadie”, el F. actuante pidió que se autorizara nuevamente la misma para el dia 09 de mayo (fs. 11).

IV) Por Decreto Nº 420/2019 del 08 de mayo de 2019 (fs. 12) la a-quo dispuso el allanamiento en los mismos términos, pero para el día 09 de mayo de 2019.

V) Cumplida la diligencia, se labró acta de incautación la que luce glosada a fs. 22, donde surge que la fecha se encuentra enmendada utilizando para ello lapicera y que no fue salvado.

VI) Por Decreto Nº 434/2019 de fs. 25, la a-quo tras recibir de la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio del Interior, el reintegro del oficio judicial Nº 320/2019, en el que se comunicaba la orden de allanamiento concedida, copia del acta de incautación y el resultado de la diligencia (fs. 20 a 24), dispuso “téngase presente lo informado”.

VII) El día 16 de mayo de 2019 compareció la Defensa de AA interponiendo demanda incidental de nulidad señalando que el procedimiento es irregular y contrario a Derecho.

Afirmó que la F.ía actuante solicitó la intervención de un Juzgado incompetente, a sabiendas de ello, debido a la negativa del titular de la S. competente.

Refirió a que no correspondía iniciar un nuevo proceso, sino que debió haberse cumplido con lo previsto en el art. 201 inc. 3 del CPP/1980.

En definitiva, reclamó la anulación de lo actuado y que se volvieran las cosas a su estado anterior, esto es que se reitegrara lo incautado.

VIII) Por Decreto Nº 446/2019 (fs. 30), la a-quo confirió vista al Ministerio Público, quien la evacuó de fs. 33 a 35, abogando fundadamente por el mantenimiento de la decisión impugnada.

IX) Por Sentencia Interlocutoria Nº 586/2019 dictada el día 17 de junio de 2019 (fs. 39 a 43), se dispuso: “N o ha lugar a la nulidad planteada y en su mérito, mantiénese la medida dispuesta en todo lo actuado”.

X) Se alzó la Defensa de AA (fs. 46 a 50) interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio.

Expresó que por el solo hecho que AA se domicilie en la jurisdicción de la S. Judicial, a sabiendas que existe un Juez natural o varios que entienden en diferentes causas, se viola toda norma de competencia legal.

Sostuvo que se vulnera lo previsto en el art. 402 del CPP/2017, señalando que no existe norma que sirva de fundamento a la medida ordenada por la S..

Que se procedió en forma ilegitima, arbitraria y tirana. Refirió a que se violan normas relativas a la competencia de las sedes judiciales, especificamente lo dispuesto por la Ley 15750 en su artículo 66.

Refirió a que la S. competente era el Juzgado Letrado en lo Penal de 29º Turno, a quien se le entregó la documentación. Además que en la medida que la referida S. tenía competencia en el asunto, la que actuó solo podría haberlo hecho en función de normas de colaboración, pero no como lo hizo.

En definitiva reclamó se revoque la recurrida haciendo lugar a la nulidad oportunamente impetrada.

XI) Por Decreto Nº 619/2019 (fs. 51) se confirió traslado de los recuros interpuestos al Ministerio Público.

XII) La F.ía Especializada en Crimenes de Lesa Humanidad evacuó el traslado conferido (fs. 52 a 53), abogando por el mantenimiento de la impugnada.

XIII ) Por Decreto Nº 762/2019 del 30 de julio de 2019 (fs. 57 a 60) la a-quo consideró los agravios y con expresión de fundamentos mantuvo la impugnada, franqueando la apelación sin efecto suspensivo.

XIV ) La Sala, por Decreto Nº 460/2019 del 22 de agosto de 2019, asumió competencia y dispuso la tramitación con efecto suspensivo, revocando en tal sentido lo resuelto en primera instancia, lo que se comunicó en debida forma (fs. 66 y 67 a 68).

Se acordó sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida, ya que los agravios de la Defensa, no logran conm over la decisión adoptada, en mérito a las consideraciones que se expondrán .

II) La primer cuestión a eluciar en el caso, pues inevitablemente tiene un carácter previo a cualquier otra, incluída la planteada, es la determinación del regimen...

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