Sentencia Definitiva nº 290/2019 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 11 de Octubre de 2019

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor

Dr. S.T.C.

VISTOS

Para definitiva de segunda instancia en autos: “AA. PRESUNTO AUTOR DE UN DELITO DE SECUESTRO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE INCENDIO; BB. PRESUNTO COAUTOR DE UN DELITO DE SECUESTRO; CC. COAUTOR DE UN DELITO DE SECUESTRO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE INCENDIO EN CALIDAD DE AUTOR;DD. PRESUNTO AUTOR DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN; EE. PRESUNTA AUTORÍA DE UN DELITO DE SECUESTRO; FF. PRESUNTO AUTOR DE UN DELITO DE SECUESTRO” (IUE: 97-175/2015); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, por apelación de la Defensa privada (Dr. V.D.V.) por DD, la Defensa Pública (Dr. A.C.) por AA, la Defensa Pública (L.V.) por BB y la Defensa Pública (Dra. B.C.) por FF y en apelación automática respecto de los restantes, contra la S.encia Nº 1 dictada el 23.10.2017 por la Dra. Dolores I.S. De León, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Dr. G.R..-

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 1235-1255), cuya correcta relación de actos procesales se tiene por reproducida, condenó a AA (oriental, soltero, 43, desocupado, con antecedentes) como autor de un delito de secuestro en concurrencia fuera de la reiteración real con un delito de Incendio, a la pena de nueve (9) años y diez (10) meses de penitenciaría; a BB (oriental, casado, 39, changador, con antecedentes) como coautor de un delito de secuestro, a la pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de penitenciaría; a DD (oriental, casado, 72, jubilado, sin antecedentes), como autor de un delito de receptación, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión; a FF (oriental, soltero, 18, changador, sin antecedentes), como coautor de un delito de secuestro, a la pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de penitenciaría; a CC como coautor de un delito de secuestro en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Incendio en calidad de autor, a la pena de nueve (9) años y diez (10) meses de penitenciaría; a EE como autor de un delito de secuestro, a la pena de nueve (9) años de penitenciaría y a GG , como autor de un delito de encubrimiento, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión.-

No integra el contenido de la alzada lo atinente a GG, quien no impugnó el fallo dictado en su contra.-

Respecto de AA se computó como circunstancias atenuantes la confesión (art. 46-13 CP) y la c olaboración con las autoridades judiciales (art. 46-12 CP). Como agravantes la reincidencia, la premeditación y la pluriparticipación (art. 59 inc. 3 C.P.).-

Para CC relevó las agravantes de la reincidencia y la pluriparticipación .-

Para EE las atenuantes de la primariedad y la confesión ; así como las agravantes de la premeditación y la pluriparticipación .-

A BB le computó la atenuante de la confesión y la agravante de la pluriparticipación.-

Para BB , relevo las atenuantes de la primariedad , la confesión , la colaboración con la autoridad y la minoridad relativa . Como agravante se convocó la pluriparticipación .-

Para DD solo se relevó la atenuante de la primariedad .-

II) La Defensa de DD interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 1256). Al fundar sus agravios (fs. 1276-1278), expresó en lo sustancial: a) el fallo erra cuando describe la actuación de su defendido; b) éste no fue con AA a lo de GG a buscar el dinero. AA venía con un bolso y de allí sacó un fajo que DD se negó a tomar, permaneciendo éste en el suelo cuando lo detuvo la Policía, pues desconocía que allí había dinero producto de un ilícito; c) también se equivoca cuando toma una frase que le atribuye y que no consta sea suya, cuando habla de la “ tagui ”. En todo caso, si fuera cierto, a lo que se estaba refiriendo es a un dinero que dio en préstamo a su cuñado a pedido de su esposa; d) el perfil e historia de vida de su defendido, que detalló en extenso, in dubio pro reo impone concluir como lo hace la Defensa.-

III) La Defensa de AA también recurrió (fs. 1263). En sus agravios expresó en síntesis (fs. 1280-1282): a) no corresponde computar ni la pluriparticipación del art. 59-3 CP, ni la premeditación; b) respecto a la primero, dijo que en los hechos relatados por el Ministerio Público, la sentenciante omitió toda referencia a la existencia de un acuerdo previo entre los enjuiciados para cometer el secuestro. Eso, más el hecho que tampoco se haya dado por probado que los distintos imputados supieran sobre la existencia de la privación de libertad que se estaba ejecutando, torna inaplicable la agravante; c) en cuanto a la restante alteratoria dijo que muchos de los actos relatados realizados por AA y EE se improvisaron sobre la marcha. Los actos anteriores referidos al acondicionamiento del lugar de cautiverio y atención de las necesidades de la víctima son inherentes al delito de secuestro y por ende integran los elementos constitutivos de dicho delito, por lo que mal pueden tratarse de elementos accidentales, como son las circunstancias agravantes, aspecto no tratado en al recurrida; d) las circunstancias concretas de la ejecución del delito deben ponderarse al tiempo de delimitarse la pena. La atención de sus necesidades básicas de alimentación y aseo que se dispensó a la víctima durante su cautiverio sin ejercer sobre ella algún tipo de violencia militan en favor de una reducción de la condena a pena no superior a ocho años de penitenciaría.-

IV) La de BB interpuso recurso de apelación (fs. 1263), en función de lo siguiente (fs. 1286-1287): a) su participación en los hechos se ajustó a la figura del cómplice. No resulta de autos la existencia de un plan concreto de autor del que haya formado parte. No hubo concierto previo ni asignación de roles con dominio del designio original con su defendido; b) la probada intencionalidad dolosa en el aspecto subjetivo requiere obtener un provecho injusto con el dinero ofrecido, pero hacerlo coautor por su participación es extremar el objetivismo. Si a él se le ofrece dinero por llamar a la familia para decirle dónde llevarlo, lo que corresponde es responsabilizarlo como cómplice. Su participación se dio con posterioridad a la consumación del secuestro. Nadie lo menciona, no hay siquiera escuchas telefónicas anteriores al día 12 de junio y además confesó su accionar.-

V) La de FF también apeló (fs. 1264). Al expresar agravios (fs. 1291-1291vto.), expresó en lo medular: a) su defendido no intervino en ninguna de las etapas del proceso de secuestro; b) su participación se limitó a recoger el bolso, pero desconociendo lo que ocurría; c) no es por ende coautor del secuestro, pues dicho delito se configuró y agotó con la privación de libertad de la víctima, sino autor de un delito de receptación (art. 350bis CP), debiéndose tener presente su primariedad y minoridad.-

VI) El Ministerio Público, por su parte, abogó por la confirmatoria (fs. 1293-1296). Contestó en lo sustancial: a) DD: de las comunicaciones interceptadas surge que el 15.6.2015 EE lo llamó para ir a buscar la “tagui”. Luego existe otro llamado y conciertan encontrarse en un bar,DD se encontró con su cuñado y le prestó dinero para viajar a Buenos Aires. Asimismo, el día siguiente llama AA, manifestando que necesita verlo en minutos “en lo de siempre”, y luego de salir de su domicilio se encuentra con AA y juntos se dirigen al depósito donde les atendió HH y allí retiraron la mochila que contenía el dinero. Se incautó dinero del lado del conductor (DD) cuando se los detuvo, a quien le constaba que no podía haberlos obtenido legítimamente. Hubo entonces una conducta favorecedora, con provecho para sí, lo que encarta plásticamente en el delito atribuido, pues intervino en la adquisición de dinero entregado por familiares a la víctima como precio para su liberación, obteniendo el provecho exigido en la figura legal; b) AA: no asiste razón a su defensa en cuanto a que sólo dos personas perpetraron el delito, ya que la propia víctima, contrariamente a lo manifestado en el escrito en traslado, nunca descartó la existencia de otros sujetos (fs. 393) y no puede exigirse en una situación como la vivida, que esté en condiciones de cuantificar a sus victimarios. Tampoco es compartible que quienes actuaron desconocieran la existencia de la privación de libertad que se estaba ejecutando (fs. 1280vto.), pues ello escapa a las reglas de la lógica y la experiencia. Si bien el tipo de delito incriminado conlleva necesariamente la previsión de determinadas circunstancias para perpetrar el cautiverio, al menos hasta obtener el rescate pretendido, no lo es menos que en el caso concreto se llegó a una planificación más elaborada. A fs. 1189 se señala que tanto AA como EE habían pensado en realizar un secuestro que ya habían planificado en detalles de importancia (personas con determinado tipo de nivel y vehículo, de cierta edad para no “complicarse” con problemas de salud de personas con edad avanzada, etc.). Y como se invoca a fs. 1252, propósito constante, deliberado y persistente de cometer determinado delito, sopesando ventajas e inconvenientes, forma, modos, reclutando gente a tal fin, etc.). El monto de la pena guarda perfecta relación con las atenuantes y agravantes relevadas. Si el mínimo del delito atribuido es muy alto, es justamente por la gravedad del delito y en el caso en concreto, a ello se añade el tiempo prolongado de privación de libertad, con la consiguiente privación de otros derechos de la víctima; c) BB : éste, tal como su Defensa admite (fs. 1286vto.), se encargó de llamar a familiares de la víctima en reiteradas oportunidades, para señalarles cuándo y dónde debían dejar el dinero del rescate y el celular, debiendo...

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