Sentencia Definitiva nº 76/2019 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 11 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 76/2019

Montevideo, 11 de noviembre de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO. AMPARO.”, IUE: 2-62.021/2019.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 20 a 29 compareceAA promoviendo acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y contra el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, expresando que tiene 74 años de edad y padece un problema a nivel de circulación periférica por estenosis (estrechamiento) de las arterias ilíacas lo que ha determinado la aparición de una úlcera con necrosis y celulitis que amenaza la viabilidad de su pierna derecha, por lo que para poder solucionar su padecimiento se le ha indicado someterse a un procedimiento de revascularización (tratamiento endovascular) que implica la implantación de stents en la arteria ilíaca primitiva y en la arteria ilíaca externa derecha.

Señala que se encuentra con internación domiciliaria debido al riesgo de infección hospitalaria, que presenta una úlcera de gran tamaño y dolor en reposo, y que su caso reviste la más absoluta urgencia, brindando detalles de la enfermedad que padece y el tratamiento que se le ha indicado como primera opción en su actual condición clínica.

En virtud de que ni el procedimiento se encuentra incluido en el PIAS ni tampoco está previsto en las prestaciones del Fondo Nacional de Recursos, de que su mutualista (Círculo Católico) puede financiarle el acto quirúrgico y la internación y de que carece de medios económicos para la financiación de los insumos necesarios (que ascienden a $ 62.780 que no puede financiar, ya que es un jubilado rural), presentó petición administrativa ante el Ministerio de Salud Pública (quien la rechazó) y ante el Fondo Nacional de Recursos (quien no le ha respondido hasta el momento).

Refiere a los fundamentos del amparo, a legitimación activa y la legitimación pasiva citando las normas jurídicas que regulan las competencias de uno y otro, a la protección constitucional del derecho a la salud y a la existencia de una violación al principio de igualdad, indicando que si su prestador de salud fuera ASSE los insumos que necesita estarían cubiertos, y también si fuese un trabajador activo pues los cubriría el Banco de Previsión Social, y también los tendría cubiertos de ser víctima del terrorismo de Estado.

Expresa que es indudable que los demandados actúan con ilegitimidad manifiesta (la que debe analizarse de acuerdo al apartamiento de la norma constitucional, es especial el artículo 44 de la Constitución) al negársele la única opción terapéutica disponible, oponiendo cuestiones formales, lo que implica desconocer derechos fundamentales de rango constitucional.

Finalmente, señala que no existen o son ineficaces otros medios de protección de sus derechos y que no ha operado caducidad alguna, citando jurisprudencia.

Adjunta prueba documental, pide la agregación de su historia clínica, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y solicita que se condene al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar todos los insumos necesarios para la implantación de stents en la arteria ilíaca primitiva y en la arteria ilíaca externa derecha, según detalle provisto por su médica tratante, así como cualquier otro elemento que dicha médica determine que se requiere (incluyendo insumos extra de respaldo a consignación) a los efectos de la intervención quirúrgica que se le realizará por cuenta de su prestador de salud, en un plazo de 24 horas, y que para el caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas en el artículo 9 literal C de la Ley 16.011.

II) Que por decreto 3407/2019 (fojas 30) se confirió traslado de la demanda y se convocó a las partes y se dispuso la citación de la testigo propuesta para la audiencia que se señaló para el día 8 de noviembre de 2019.

III) Que el día señalado se celebró la audiencia convocada (fojas 243 a 247) a la que comparecieron las partes, formulándose en dicha audiencia las explicaciones del FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fojas 228 a 234 y pista de audio identificada con el nombre de “Explicaciones del FNR”), quien opone su falta de legitimación pasiva y contesta la demanda rechazándola, indicando que como persona pública no estatal que es y por mandato constitucional y legal no puede hacer más que aquello que la ley le asigna dentro de sus competencias, por lo que solo puede financiar los actos de medicina altamente especializados que se realicen en IMAE habilitados a tales efectos por el Ministerio de Salud Pública y que se encuentren a su cargo en el PIAS, el que es confeccionado por dicho Ministerio.

Indica que el acto médico cuya cobertura se solicita (stents para la arteria ilíaca primitiva y para la arteria iliaca externa derecha y demás materiales) no está incluido en el PIAS ni está dentro de su cobertura financiera, por lo tanto es manifiesta su falta de legitimación pasiva, no habiéndose determinado por el accionante la existencia de norma alguna que el Fondo compareciente no haya respetado.

Por otra parte, refiere a los principios que regulan la cobertura del Fondo Nacional de Recursos, reiterando que el procedimiento que se solicita no se encuentra bajo su cobertura financiera, pues el Ministerio de Salud Pública no lo ha incluido en el PIAS.

Realiza consideraciones varias sobre los requisitos de admisibilidad del amparo, lo que, según manifiesta, no se cumplen en el caso, ya que no existe ilegitimidad manifiesta, ni acción u omisión suya que vulnere los derechos del actor, agregando que es posible intentar la satisfacción de la pretensión por otras vías, no habiéndose acreditado la urgencia ni la inminencia en el riesgo de vida que amerite la utilización de esta vía excepcional del amparo, expresando además no existe un derecho protegido constitucionalmente que le sea oponible.

Cita jurisprudencia, funda el derecho y solicita que se rechace la acción de amparo que se ha promovido a su respecto en todos sus términos.

IV) Que en la audiencia indicada se formularon también las explicaciones del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA (fojas 238 a 242 y pista de audio identificada con el nombre de “Explicaciones del MSP”), quien comienza alegando que en el caso la acción no puede prosperar ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 16.011, en especial, no se verifica una conducta manifiestamente ilegítima.

Señala que ha cumplido cabalmente con lo preceptuado en la Constitución (artículos 44, 168 y 181), en su Ley Orgánica No. 9.202 (en especial, artículo 2) y en las demás leyes y decretos reglamentarios que cita, indicando que ninguna de esas normas lo coloca en una situación jurídica de deber de dispensar directamente por sí prestaciones de salud, siendo su competencia y obligación la de atender a la salud pública y al interés general mediante la emisión de decisiones generales, reglamentos, etc., que contemplen el principio de igualdad, esto es, para todos los sujetos, para toda la población en su conjunto, y no para un sujeto en particular, agregando que el Estado ha implementado en forma legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del derecho a la salud.

Cuestiona que no se haya solicitado pericia, refiere a la creación y funcionamiento del PIAS y señala que aun cuando la prestación no esté incluida en él, el SNIS puede otorgarla contando con la justificación técnica específica y que no existe actuación ilegitima alguna de su parte, ya que realizó todas las atribuciones específicas enmarcadas dentro del marco de sus competencia.

Reitera que su función no es la de brindar dispositivos en forma directa a la población, sino la de legislar en materia sanitaria, lo que hace mediante las periódicas actualizaciones del Formulario Terapéutico de Medicamentos y el Plan...

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