Sentencia Definitiva nº 247/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 20 de Noviembre de 2019

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA 0006-000504/2019 SEF 0006-000247/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P.

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P.,M.A. De Simas, M.G.H..

Montevideo, 20 de noviembre de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “P., O. c/ Anep. Daños y Perjuicios I.U.E 2-13668/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº. 40 /2018 de fecha 29 de marzo de 2019 (fs. 295 y ss.) dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, Dr. A.M. de Las Heras.

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 40/2019 (fs. 295 y ss) se desestima la demanda instaurada, sin especial condena procesal en el grado.

2. Contra la referida sentencia el actor interpone recurso de apelación (fs. 303 y ss) invocando como agravios:

a) en el caso existió “falta de servicio” que se traduce en el quebrantamiento de una diligencia media en la ejecución de un servicio determinado. La falta de servicio se configuró en la conducta de Anep de impedir la elección al cargo de I.R. del actor durante los años 2013 y 2014, de no desafectar la escuela técnica dirigida por su cónyuge, habiendo presentado nota a tales efectos y la revocación de la resolución recién en marzo de 2015, es decir, 15 meses después del momento en que debió haber efectuado la opción;

b) errónea valoración de la prueba obrante en autos, los que reconocen un derecho emergente del llamado prioritario sobre la disposición del art. 80.2 del EFD. Asimismo, ese predominio se justifica en virtud de que debe garantizarse el derecho al trabajo y la justa remuneración – art. 53 y 54 Constitución-;

c) no resulta aplicable la Teoría del Acto Propio al actor sino a la Administración, quien en otros actos eleccionario en donde se daban situaciones similares permitía en primer término desafectar la escuela ya que el cargo de mayor jerarquía prima sobre el inferior;

d) incorrecta interpretación y aplicación de la Resolución 7, Acta 13 del Codicen. Lo que realizó la Administración mediante la resolución de marzo de 2015 es la corrección a la aplicación del Derecho que había sido interpretado y aplicado incorrectamente y,

e) incorrecta interpretación sobre la Sede que el actor podía elegir; siendo T. una opción.

Pide se revoque la impugnada y se haga lugar a la demanda en todos sus términos.

3. Conferido traslado del recurso de apelación, la demandada lo evacúa abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos (fs. 323 y ss.).

4. Franqueado el recurso (fs. 328), y recibidos los autos por esta S. el 7 de junio de 2019, con fecha 12 de junio de 2019 por mandato verbal pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Cumplido el estudio se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.

CONSIDERANDO:

1. La S., con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de revocar la hostilizada, y en su lugar amparará parcialmente la demanda y condenará a la demandada a abonar al actor las diferencias de remuneraciones personales y su incidencia en aguinaldo por el período que se expondrá derivando su liquidación a la vía del art. 378 del CGP, y desestimará el daño moral impetrado, sin especial condenación por los siguientes fundamentos.

2. El caso de autos.

En el caso, el actor promueve demanda de daños y perjuicios contra el Estado – Anep (fs. 39 y ss).

Expresa que es funcionario de la demandada desde el 11/5/1991, desempeñándose actualmente como I.R. en la sede de T. en la órbita del CETP de la Anep. Que en febrero de 2014 se convocó a elección de cargos en carácter interino de Inspectores Regionales del Consejo de Educación Técnico Profesional, listado en el que se encontraba. Que pese a encontrarse vacante el cargo de I.R. con sede en T. no se le permitió realizar la opción por ser su cónyuge, S.S.L., Directora de una escuela que se encuentra dentro de la órbita de la inspección regional con sede en T..

Sostiene que la demandada no autorizó la desafectación de esa escuela a los efectos de ser inspeccionada por otro I.R..

Afirma que no resulta de aplicación el art. 80.2 del Estatuto del Funcionario Docente en la especie.

Concluye que la conducta de la demandada afectó su derecho a la justa remuneración.

Reclama daño económico, lucro cesante y daño moral.

Solicita se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados más reajustes del DL 14.500, costas y costos.

3. Análisis de agravios.

L. ha de señalarse una precisión de orden formal en punto a que se advierte que existen errores en la foliatura derivados seguramente de la agregación de lo incorporado como antecedentes administrativos, lo que se tratará de contemplar a fin de su máxima correcta identificación.

Respecto de la responsabilidad del Estado como se expresa en sentencia Nº. 59/2012 de esta S.. “Respecto a la responsabilidad del Estado, sostiene esta S., en...

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