Sentencia Definitiva nº 1.403/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Diciembre de 2019

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de diciembre de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CAETANO BUENO, ABILIO C/ FERNÁNDEZ CORDARA, MARÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 534-445/2015, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación por vía principal interpuesto por la parte demandada y en vía adhesiva por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 51/2019, de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 51/2019, del 10 de abril de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno, falló: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a la demandada a pagar al actor la suma de U$S 6.000, con más intereses legales desde el 21/6/2015. Desestimándose las demás pretensiones. Sin especial condenación (...)” (fojas 491/495).

A su vez, el pronuncia-miento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Toledo de P.T., por Sentencia No. 44/2018 de fecha 11 de setiembre de 2018, había fallado “desestimando la demanda en todos sus términos. Sin condenaciones especiales en el grado (...)” (fojas 439/447).

II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem. Por su parte, la actora adhirió al mismo.

III.- La demandada en su libelo impugnativo obrante a fojas 498/508, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.

i.- Denunció que el recur-so de apelación movilizado por la contraria debió ser desestimado de plano, dado que la recurrente modificó su pretensión al recurrir.

Recordó que al demandar, la actora indicó que pretendía atribuirle responsa-bilidad en base a lo dispuesto en el artículo 1319 del Código Civil y, de esa pretensión, formulada en esos términos, se defendió al contestar la demanda. Luego al fijarse el objeto del proceso y de la prueba, se procedió y decidió en primera instancia en atención a esa pretensión. Sin embargo, al apelar la sentencia recaída, la actora argumentó sobre la base de que resultaba aplicable al caso el artículo 1324 del Código Civil. Esa argumentación resulta inaceptable porque no existía posibilidad, a esa altura del proceso, de modificar la demanda.

La Sala, siguiendo el planteo de la apelante, examinó la cuestión a la luz del artículo 1324 del Código Civil y condenó en base a lo dispuesto por ese precepto. Y peor aún, reconoció que pese a que había sido invocado únicamente el primer inciso de dicho precepto legal, igualmente correspondía aplicar su inciso final, lo que implica un pronuncia-miento extra petita.

La “ad quem” analizó la aplicabilidad al caso del artículo 1324 del Código Civil apartándose del contexto del proceso (fuera del marco del artículo 1319 del Código Civil y de lo establecido como facultades del Tribunal de acuerdo al artículo 257.2 del CGP). Lo hizo incluso por encima de lo solicitado por la actora en la apelación (que ya implicaba una modificación ilegítima de su pretensión). De esta forma la Sala admitió la modificación de la demanda que, fuera de la estación procesal oportuna, hizo la recurrente. La apelación debió ser rechazada de plano en forma anticipada por improcedente. En ningún caso la Sala debió emplear, para decidir, preceptos legales que no fueron invocados por la recurrente.

El proceder del Tribunal afectó su derecho de defensa, porque no pudo articular su estrategia defensiva sobre las bases de las exigencias del artículo 1324 del Código Civil. Se demandó en base a que se estaba ante un caso de responsabilidad subjetiva. Sobre ese supuesto articuló su defensa. Al modificarse en la segunda instancia esta pretensión, se vio impedida de diligenciar prueba.

La decisión de la sede invirtió la carga de la prueba en favor de la recla-mante, lo que supuso direccionar el proceso en un sentido improcedente.

ii.- Se agravió ante la errónea valoración de la prueba sobre las circunstancias que provocaron el incendio.

Indicó que la prueba dili-genciada puso al descubierto que la causa de la propagación del fuego hacia el predio del reclamante, fue el estado de suciedad y abandono que este tenía. Ese estado de abandono y los factores climáticos, fueron los elementos imprescindibles para la propagación del fuego a ese predio. De no mediar esas condiciones y aspectos externos como el viento, no se hubiera producido el daño porque el fuego hubiese podido ser controlado con los elementos con que se contaba (pala, manguera, etc.).

iii.- La parte actora no logró demostrar los presupuestos necesarios para adscri-birle responsabilidad en la causación del daño cuya reparación reclama. Por las razones expuestas al de-sarrollar el agravio concerniente a la incongruencia de la sentencia, no puede concluirse que resulte de apli-cación el régimen de responsabilidad objetiva regulado en el artículo 1324 del Código Civil. El origen del incendio se debió a factores que son fortuitos como el viento y el pésimo estado del predio del reclamante.

Indicó que actuó con la debida diligencia y realizó las acciones necesarias para extinguir el fuego cuando éste se volvió incontrolable, porque llamó a la Policía y a los Bomberos.

iv.- Errónea valoración de la prueba en relación a la existencia del daño a cuya reparación se condenó.

El daño debe ser probado para poder ser reparado. En este caso, no se acreditó su existencia. La Sala se contradice porque expresa una serie de argumentos que necesariamente conducen a la conclusión de que no se constató el daño denunciado por la parte reclamante. En efecto, en la sentencia se señala que: (i) no se diligenció prueba pericial en orden a probar la magnitud del daño; (ii) los bienes estaban a la intemperie y en malas condiciones de conservación, lo que dificulta conocer a ciencia cierta cuales daños provocó el incendio; (iii) no se identi-ficaron con precisión los vehículos dañados; (iv) la prueba incorporada –publicaciones en el portal “Mercado Libre” de vehículos similares- no permite tener por probado el valor de los vehículos dañados. Todos estos elementos, que la propia sentencia consigna, conducen a la conclusión de que la existencia del daño no fue probado. Por ende, la decisión de condenar a su reparación no está jurídicamente justificada; presupuso que la existencia del daño fue acreditada cuando, estrictamente, no lo fue.

En cuanto a la cuantifica-ción del daño, el Tribunal alude al “prudente arbitrio judicial” para cuantificar un daño que, en puridad, no fue probado. Por otra parte, la sentencia consigna que el actor no probó haber tenido una empresa constituida. Tampoco un permiso para tener un taller instalado en legal forma. No acreditó la titularidad de los vehículos ni su procedencia.

Por último, también postu-ló que no fue debidamente considerada la inasistencia del actor a la audiencia, lo que impidió diligenciar el interrogatorio de parte.

IV.- Corrido el traslado co-rrespondiente, la parte actora evacuó el traslado que le fuera conferido y adhirió al recurso de casación. En su libelo impugnativo (fojas 511/525), denunció que la Sala incurrió en una errónea valoración de los elementos probatorios sobre la existencia del daño emergente y del lucro cesante.

Indicó que la prueba tes-timonial y documental disponible demuestra acabadamente la existencia y magnitud del daño experimentado por los vehículos afectados por el incendio. Dijo que le agravia el monto de la condena, porque se demostró que en total fueron 18 los vehículos afectados por el fuego. La condena impuesta supondría que hay que admitir que el costo de cada uno de los vehículos apenas superaba los U$S 300 (dólares estadounidenses trescientos).

También se agravió porque no se condenó a la demandada a reparar el alambrado que resultó afectado por el fuego cuando, durante el proceso, el daño sufrido por el alambrado fue debida-mente probado. Tampoco se hizo lugar a la reparación del costo de retiro de los vehículos ni al costo del pasaje entre S.P. y Montevideo, que debió afrontar para venir a hacerse cargo de las consecuencias del incendio.

Finalmente, indicó que tampoco está justificado el rechazo del rubro lucro cesante. El actor logró acreditar durante el juicio su actividad de restauración y venta al exterior de los vehículos antiguos, por lo que no se justifica que se desestime el reclamo a reparar la pérdida de la ganancia que se vio privado de obtener.

V.- El recurso interpuesto por vía adhesiva fue debidamente sustanciado con el correspondiente traslado a la contraparte, el que no fue evacuado (fs. 537/538).

VI.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno ordenó franquear los recursos interpuestos (fojas 539) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 2 de setiembre de 2019 (fojas 541).

VII.- Por Decreto No. 1876 del 12 de setiembre de 2019 (fojas 542 vuelto), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.

VIII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

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