Sentencia Definitiva nº 1.400/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Noviembre de 2019

JuezDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente2-7804/2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia1.400/2019

Montevideo, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “WAINBERG, G. y otro c/ B. S.A. y otros. Acción declarativa, acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica (disregard), acción de nulidad, acción reivindicatoria, daños y perjuicios. Casación”, IUE 2-7804/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, identificada como SEF 0008-000021/2019.

RESULTANDO:

I) El 11 de marzo de 2016 comparecieron los hermanos G. y D.W. y demandaron a M.P., B. S.A. y V.F.S. (fs. 99-122 vto. y 125-125 vto.).

Promovieron acción declarativa respecto de la titularidad de determinados bienes, la inoponibilidad de la personería jurídica (disregard) de las sociedades B. S.A. y V.F.S., la nulidad de actas de esas sociedades; y, en subsidio, la reivindicación de las acciones de las sociedades B. S.A. y V.F.S.. Además, acumularon una acción para el resarcimiento del daño emergente y del lucro cesante derivados del accionar de la co-demandada M.P. (U$S 1.152.500 por inmuebles vendidos, un estimado de U$S 50.000 por percepción de rentas, entre otros importes).

II) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 34/2018 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° Turno, dictada el 16 de julio de 2018 por su titular, Dra. L.G.N., se desestimó la demanda sin especial condenación procesal (fs. 549-559).

III) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, integrado por los D.. M.C.C., E.E. y B.T., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0008-000021/2019, dictada el 28 de febrero de 2018, falló:

Revócase la recurrida y en su lugar acógese la acción reivindicatoria deducida infolios, condenando a la demandada M.P. a restituir las acciones de las sociedades B. S.A. y V.F.S. a los actores en su calidad de legítimos sucesores del causante y único propietario E.W., en el plazo de diez días.

Declárase la nulidad de las actas de asamblea y directorio de las sociedades B. S.A. y V.F.S. posteriores al fallecimiento de su legítimo propietario, en los que intervino la Sra. P. en carácter de socia y directora.

Declárase la nulidad de la cesión de derechos de promitente comprador de la unidad 404 del Padrón Nº 11.303/A/404 de Punta del Este, Departamento de M., celebrado el 12 de abril de 2016 entre B. S.A. y M.P..

Condénase a M.P. a resarcir a los actores los daños y perjuicios materiales sufridos por la cesión de derechos sobre las demás unidades enajenadas a terceros, lo que se establece en la suma reclamada de U$S 1.252.500, más sus intereses legales desde el hecho ilícito.

Con las costas y costos del grado a cargo de la demandada M.P....” (fs. 612-648).

IV) La parte demandada inter-puso recurso de casación (fs. 651-664).

Sostuvo, en síntesis, que la S. incurrió en los siguientes errores de derecho:

i) Infracción a los artí-culos 676 y 679 del Código Civil. Expresó que la sentencia infringe por falta de aplicación los artículos del Código Civil que establecen que, en la acción reivindicatoria, el propietario es quien se encuentra legitimado y está obligado a presentar prueba de su propiedad. Se trata de una norma especial, de derecho de fondo, que fija los requisitos y límites para el progreso de la acción reivindicatoria.

El derecho de fondo exige que el reivindicante pruebe la calidad de propietario. Los medios de prueba en orden a acreditar la calidad de propietario y su valoración conciernen al Derecho Procesal, pero la exigencia de probar la calidad de propietario es una cuestión de Derecho sustantivo.

La sentencia en ninguna parte hace referencia a que los actores hayan probado su calidad de propietarios de los bienes (acciones) cuya reivindicación impetraron. El Tribunal no analiza si la prueba de autos demuestra, eficientemente, que los actores son propietarios de las acciones de B. S.A. y V.F.S. que pretenden reivindicar. Por el contrario, la sentencia lo que hace es señalar una y otra vez que P. no demostró tener fondos para la inversión, mientras que W. acreditó solvencia. Para ello se vale de presunciones, que no resultan admisibles en la especie. Está claro que no se cumple el requisito que impone el derecho de fondo (artículos 676 y 679 del Código Civil), para que pueda movilizarse la acción reivindicatoria. Se trata de una infracción a las reglas de Derecho sustancial.

ii) Se viola el principio general del Derecho venire contra factum propium non valet. Resulta contradictorio que los actores pretendan reivindicar las acciones de B. S.A. contra V.F.S. cuando, al mismo tiempo, se atribuyen la calidad de propietarios de las acciones de esta última sociedad. Dicha acción estaría dirigida en contra de lo que (según sostienen pero no han probado) hizo su padre, E.W., de quien son sucesores. Los herederos quedan colocados en la misma situación jurídica que tenía el causante, por lo que están yendo contra los actos propios del causante, quebrantando el principio general del derecho venire contra factum prorpium non valet.

(iii) Infracción a lo pre-visto por los artículos 365, 366 y 367 de la ley Nº 16.060.

La sentencia desconoce es-tas disposiciones en la medida que declara, gené-ricamente, la nulidad de las actas de asamblea y directorio de B. S.A. y V.F.S., posteriores al fallecimiento de E.W..

El fallo transgrede los artículos 365, 366 y 367 de la ley Nº 16.060, que habilita a impugnar una o más resoluciones concreta y específicamente identificadas, pero de modo alguno permite una declaración de nulidad genérica e indiscri-minada como la dispuesta en autos. Los actores debieron promover una acción identificando cada uno de los actos cuya declaración de nulidad pretendían.

Los referidos artículos de la Ley de Sociedades Comerciales establecen las causales para impugnar las resoluciones asamblearias; el plazo para hacerlo y especifican quiénes están legitimados. La sentencia no se detuvo a analizar estos extremos, con lo cual las disposiciones mencionadas han sido desconocidas y la sentencia resulta contraria a Derecho.

iv) Infracción a lo pre-visto en el artículo 197 del C.G.P.

La S. incumplió con los requisitos formales impuestos por el artículo 197 incisos tercero y cuarto del C.G.P. La sentencia, en sus resultandos, ni siquiera mencionó los argumentos manejados en la contestación de la demanda, limitándose a mencionar simplemente que se evacuó el traslado de la apelación.

Además, existió un aparta-miento de la estructura formal impuesta por el artículo 197 del C.G.P., porque no se establecieron en forma sucinta los puntos litigiosos sino que se practicó un extensísimo relato de las alegaciones de las partes y del contenido de la sentencia de primera instancia. Ese relato, por otra parte, tampoco es claro. Se trata de párrafos que superan los 100 renglones, lo que termina conspirando contra la claridad de la sentencia.

En la sentencia recurrida la S. no analizó debidamente los presupuestos de las múltiples acciones que la reclamante acumuló, sus particularidades probatorias ni, tampoco, las probanzas rendidas en relación a cada una de ellas.

En definitiva, se asiste a un supuesto de violación del artículo 197 del C.G.P., porque se quebrantaron las formas normativamente establecidas para el dictado de una sentencia. Dicha infracción a las formas que debe reunir la sentencia colide con el derecho de defensa, porque no se permite al destinatario del fallo conocer cuál o cuáles fueron los extremos que determinaron la decisión del Tribunal.

v) Violación de las reglas que distribuyen la carga de la prueba (artículo 139.1 del C.G.P.).

De acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 139.1 del C.G.P. corresponde, a quien pretende algo, probar los extremos constitutivos de su pretensión. En este caso, sin autorización legal alguna, la S. invirtió la carga de la prueba.

A pesar de que constituía un imperativo del propio interés de los actores ofrecer prueba eficiente de los hechos constitutivos de las múltiples pretensiones que dedujeron, en la sentencia se repite una y otra vez que M.P. no demostró tener capacidad económica para realizar la inversión efectuada.

En definitiva, se invirtió la carga de la prueba, poniendo sobre los hombros de la demandada la carga de acreditar su solvencia económica. La actitud frente al diligenciamiento de los medios probatorios por ellos propuestos, que mantuvieron los reclamantes, resulta sintomática que no quisieron probar nada sobre sus dichos. Renunciaron a testigos funda-mentales y a los oficios a las entidades bancarias del exterior, con los que supuestamente querían probar la transferencia desde las cuentas de E.W. del dinero con el que se solventó el pago de los inmuebles.

Resulta evidente la falta de diligencia de los actores en ofrecer o diligenciar elementos de prueba que eficientemente demostraran los hechos constitutivos de sus múltiples pretensiones; no es admisible que la sentencia invierta la carga de la prueba, colocando el peso de la misma sobre la deman-dada.

vi) Infracción al artículo 140 del C.G.P. Errónea valoración de la prueba.

La S. arribó a su fallo en virtud de una valoración absurda o arbitraria del material probatorio.

Concretamente se asiste a una valoración absurda de la prueba en relación a los siguientes puntos:

vi.i) La declaración de nulidad de la asamblea de B. S.A. del 23 de diciembre de 2014.

La sentencia declara la nulidad de las actas de asamblea y directorio de B. S.A. y, en especial, de la asamblea del 23 de diciembre de 2014 por la que se designó como único miembro del Directorio a M.P..

Dicha declaración resulta contraria a Derecho.

La asamblea por la que se modificó el Directorio se realizó previa solicitud al órgano estatal de control (la Auditoría Interna de la...

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