Sentencia Definitiva nº 102/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “HIDALGO, OMAR c/ FIDEICOMISO GALICIA URUGUAY – COBRO DE PESOS - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-16640/2012, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0007-000084/2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 46/2018, de 26 de julio de 2018, dictada por la Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. G.R.M., se falló: “Desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación...” (fs. 1422/1436).

II) Por sentencia de segunda instancia SEF 0007-000084/2019, de 26 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, integrado por las Ministras Dras. M.A., C.K. y A.M. -ésta última integrada por la licencia de la Dra. L.O.- redactada por la Dra. A., se resolvió: “Revócase la sentencia impugnada, y en su lugar, se ampara la demanda, condenando al Fideicomiso Galicia Uruguay, al pago de la suma reclamada, esto es, U$S425.000... con más sus intereses calculados conforme se expresa en el considerando V”.

En el considerando al cual se hace remisión se establecieron los intereses del 2% anual (fs. 1508/1530).

III) A fojas fs. 1533/1548 vto. compareció el representante de la parte demandada, interpuso el recurso de casación en estudio y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

1) En la sentencia se concluye en el carácter de obligación de resultado en relación a la restitución del depósito. Asimismo, consigna que la falsificación de la firma del cliente por un tercero es una circunstancia previsible. Por ello, estima que pudo haberse realizado alguna actividad extra para prevenir el hecho. Concluye la sentencia que no se configuró causa extraña no imputable.

Estima que resulta incorrecto que el análisis del caso se realizara a partir del art. 1342 del C.C.

Las partes no ingresaron la defensa de causa extraña no imputable.

El reclamo de autos es de naturaleza contractual (de un contrato concreto fs. 211 y vto.) y que debe estarse a lo pactado por las partes (art. 1291 CC).

Del contrato surge: “La Entidad Financiera compara las firmas estampadas en los documentos con los ejemplares que tiene registrados, desechando toda responsabilidad para el caso en que no se apercibiere una falsificación, salvo que ésta fuera notoriamente visible”.

Se trata de una cláusula ordinaria y ha sido empleada por todos los bancos de plaza desde larga data, sin que jamás haya sido observada por vulnerar los derechos del consumidor, ni considerada abusiva.

La cláusula es válida en tanto ha sido consentida por ambas partes y no constituye una exoneración total de responsabilidad.

2) La recurrida se basó en una creencia personal de las Magistradas que la dictaron sobre la forma en la cual opera un banco, totalmente equivocada e infundada.

En la sentencia no se toma en cuenta el contrato que regula la relación entre las partes (art. 1291 del C.C.).

El Tribunal entiende que para actualizar una firma se necesitarían más requisitos que para retirar todo el dinero de la cuenta.

En la sentencia se consigna que para cambiar la firma registrada ante el banco hubiera correspondido que el empleado consultara a un gerente o sub-gerente. Los mismos requisitos parece imponer para realizar retiros. De ese modo, se introducen requerimientos que no surgen de la ley, el contrato o la práctica bancaria.

Asimismo, la recurrida supone que, según la ley argentina, corresponde exigir la exhibición de DNI en lugar de CI.

La normativa argentina no impone que necesariamente para acreditar la identidad de la persona, se deba exhibir el DNI, sino que, como surge del art. 57 de la ley 17.671, son varios los documentos que lo permiten.

3) La recurrida viola el art. 17 del C.C., ya que distingue donde el contrato no lo hace.

Se excluye del ámbito de aplicación de la cláusula contractual a la falsificación operada en la actualización de firmas, sin explicación alguna. Los términos de la cláusula contractual son claros y no dan lugar a doble interpretación; sin embargo, la impugnada desaplicó la cláusula.

4) Se aplicaron errónea-mente los artículos 140 y 141 del C.G.P., ya que la valoración de la prueba es absurda.

La recurrida se funda en que los demandados no lograron probar la causa extraña no imputable.

Expresa que nunca sostuvo que hubiera mediado causa extraña no imputable, por lo que nunca dirigió la prueba a acreditar su existencia.

La prueba ofrecida por la demandada estuvo dirigida a conferir elementos contextuales a la ejecución del contrato.

A criterio de la recurrente, quedó probado que H. mintió y que efectuó verdaderas puestas en escena frente al Banco Central del Uruguay y a la Interpol. De este modo, de fs. 417/462 y 148/149 surge que el accionante expresó que pasó largos y penosos años sin poder hacerse de su dinero, fingiendo el rol de víctima. Sin embargo, se acreditó que el promotor tuvo disponibles, desde hace muchos años, importantes sumas de dinero de las cuales podía hacer uso. Sin perjuicio de eso, no retiraba dinero. Por tanto, no estaba sufriendo ninguna penuria económica. Al declarar en autos, el actor reconoció que era falsa su presentación como víctima y admitió que no retiró dinero porque prefería hacerlo en un solo acto. La recurrida descarta este elemento de prueba porque no apunta a acreditar la causa extraña no imputable.

También quedó probado que el demandante utilizó media docena de documentos de identidad. De ese modo, se presentó en sus diferentes actividades (gestiones, denuncias y reuniones) con distintos documentos, según fuera su conveniencia.

De la prueba testimonial y por informes del BCU surge que el actor presentó varios documentos, pero no la Cédula de Identidad con la cual se hicieron los retiros. También quedó demostrado que no hizo ninguna denuncia por extravío o hurto del documento, todo lo cual fue obviado por el ad-quem porque no apunta a acreditar la causa extraña no imputable.

La actitud del actor es contraria a la esperable de quien ha perdido medio millón de dólares por supuesta culpa del banco.

Resulta llamativo que luego de haberse enterado de que le faltaba medio millón de dólares, no acudiera inmediatamente al banco y a las autoridades a reclamar. Por el contrario, se limitó a efectuar alguna gestión esporádica y con carácter dubitativo.

O.H. faltó a la verdad cuando se presentó como un “analfabeto tecnológico”. Quedó probado con un extenso informe técnico que el actor ingresó en múltiples oportunidades a la página web del banco, durante muchos años, a consultar sus saldos.

El demandante solicitó el testimonio del funcionario del banco con el cual se realizó la operativa de cambio de firma, Sr. Brescia, pero, posteriormente desistió de su declaración. Luego, al apelar, centró todo su esfuerzo de argumentación en ensombrecer al Sr. Brescia.

5) Se valoraron errónea-mente los informes de expertos y sus declaraciones en autos.

Según lo establecido contractualmente resultaba clave acreditar el grado de la falsificación, concretamente, si era notoriamente visible.

H. señaló en su demanda que la falsificación era burda, fácilmente detectable a simple vista por cualquier persona común y mucho más por un funcionario bancario. Por tanto, éste era un hecho constitutivo de su pretensión y era su carga acreditarlo.

En el informe del Dr. C.P.R. agregado por el actor, no se menciona nada respecto al grado de falsedad de las firmas. Por su parte, el informe del experto calígrafo W.C., aportado por la demandada recurrente, expresamente se pronuncia sobre la falsedad de las firmas y concluye que no eran notoriamente visibles (que era una falsificación de buena calidad).

Asimismo, el actor en la audiencia preliminar renunció a la pericia caligráfica que había solicitado.

La recurrida les atribuye a los informes de parte únicamente el valor de alegaciones y, asimismo, expresa que no existió en autos pericia caligráfica que determinara si las falsifi-caciones eran o no notoriamente visibles.

La demandada sostiene que el informe aportado por C., ratificado mediante declaración testimonial, debe valorarse como pericia y no como una mera alegación de parte.

IV) Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por la actora, quien abogó por su rechazo (fs. 1555/1561 vto.).

V) A fs. 1569 los autos fueron recibidos por la Suprema...

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