Sentencia Definitiva Nº 183/2023 de Suprema Corte de Justicia, 09-03-2023

Fecha09 Marzo 2023
Tipo de procesoREGULACION DE HONORARIOS
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Estos autos caratulados: “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA (ANEP) C/ SENTENCIA Nº 102/2020 DE FECHA 10/8/2020, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 7º TURNO - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE 1-129/2021.


RESULTANDO:


I) El 5 de diciembre de 2021 (fs. 10-12 vto.), compareció el Dr. I.O.A., a promover demanda de regulación de honorarios contra la Administración Nacional De Educación Pública (ANEP), por la actividad profesional desempeñada en los autos caratulados: “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA (ANEP) C/ SENTENCIA Nº 102/2020 DE FECHA 10-08-2020, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 7º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-3/2021, tramitado ante la Suprema Corte de Justicia.


Realizó la liquidación de los honorarios y solicitó que se fijen en la suma de UR 208,43 más IVA, reajustes e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.


II) Por decreto No. 19, de fecha 1º de febrero de 2022, se ordenó conferir traslado de la demanda a la ANEP (fs. 15).


III) A fs. 23 compareció la accionada, evacuando el traslado en el sentido de que deberían fijarse los honorarios del Dr. OLIVERA en la suma de UR 55,57.


IV) Diligenciada la prueba ofrecida (fs. 25-133), por auto No. 904, de fecha 23 de junio de 2022, se ordenó el pasaje del expediente a estudio (fs. 136).


V) Advertida la Corporación que no se cumplió con las etapas procesales previstas en los incisos 3 y 4 del art. 144 de la Ley No. 15.750, por providencia No. 1181, de fecha 16 de agosto de 2022, se revocó parcialmente el decreto No. 904/2022 y, en mérito de ello, se dejó sin efecto el pase a estudio. En su lugar, se dispuso citar a las patrocinadas en los domicilios reales fijados a fs. 52 del proceso antecedente (fs. 142).


VI) Vencido el plazo sin que las patrocinadas hayan comparecido, se prosiguió con el estudio del expediente para sentencia (fs. 150), acordándose ésta en legal forma.


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales, determinará los honorarios de la accionante en la suma de 60 Unidades Reajustables (UR) más IVA y, en consecuencia, condenará a la demandada ANEP a su pago.


2) El objeto del proceso es obtener la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación del letrado que representó a las Sras. E. y B.P. ante la Suprema Corte de Justicia, en el recurso de revisión interpuesto por la ahora demandada ANEP.


Por sentencia No. 463, de fecha 26 de octubre de 2021, la Corte rechazó el recurso de revisión, disponiendo, a cargo de la perdidosa ANEP, el pago de las costas y costos de la revisión desesti-mada.


En ese marco, y sobre la base de las pautas previstas en el art. 144 de la Ley No. 15.750, el Dr. OLIVERA demandó la regulación de honorarios derivados de su actuación profesional en la revisión en cuestión.


En definitiva, peticionó a la Corte que se justiprecie su labor profesional en la suma de UR 208,43.


Por su parte, la ANEP controvirtió el monto de los honorarios reclamados, y solicitó que se fije los honorarios del Dr. OLIVERA en la suma de UR 55,57.


3) Corresponde a la Suprema Corte de Justicia establecer los honorarios por la labor desarrollada por la accionante, lo cual será realizado a través de la aplicación de ciertas pautas (la importancia económica del asunto y su complejidad, la entidad del trabajo realizado y la eficacia de los servicios profesionales), según se explicará a continuación.


3.1.) Actividad cumplida en el proceso antecedente.


La ANEP pretendió la revisión de la sentencia No. 102/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, en el expediente caratulado “PONGIS, ELENA Y OTROS C/ ANEP – DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, IUE: 2–44985/2017, por la causal prevista en el art. 283 num. 4 del CGP, por la existencia de dos sentencias contradictorias.


En tal sentido, planteó que la referida sentencia resultaba contradictoria con la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Capital de 22do. Turno, en el expediente caratulado: “ANEP C/ PONGIS, BASILIA, PONGIS, ELENA, PONGIS, ALEJANDRA Y GRISANTI, N. – JUICIO EJECUTIVO”, IUE: 134-910/2002.


En ese marco, por decreto No. 449, de fecha 17 de junio de 2021, la Corte dispuso emplazar a E.P., B.P., A.P. y N.P. (fs. 48 de la revisión antecedente).


El día 2 de agosto de 2021, se presentaron E. y B.P., con el patrocinio del Dr. I.O., a contestar la revisión entablada (fs. 52-60 del expediente citado).


Finalmente, por sentencia No. 463, de fecha 26 de octubre de 2021, este Colegiado desestimó -por improcedente- la revisión impetrada (fs. 75-81 del antecedente citado).


En ese caso, la Corpora-ción consideró que no correspondía analizar el mérito de la impugnación; ya que del examen del expediente en el que había recaído sentencia cuya revisión se pretendía, surgía que el Tribunal de Apelaciones ya había laudado la cuestión, al desechar la excepción de cosa juzgada.


En ese sentido, al...

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